REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7.243
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Jesús Alberto Monsalve Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8000634, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Betty Del Carmen Cuevas de López, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5203032, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 20.781, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 26 (viaducto Campo Elías), entre avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina nº 4-8, municipio Libertador del estado Mérida.
Demandados: Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8038686 y V-12779379, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Aldea “El Chama”, calle principal de las tienditas del Chama, edificio nº 12, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Causa: Reposición de la causa por negligencia del Defensor Judicial designado.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, contra los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 03 de abril de 2012 (fs. 17-18), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y en aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación de los demandados, y pagaran las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble hipotecado, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 17 de abril de 2012 (f. 19), diligenció la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 20, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada.
Al folio 21, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en diferentes oportunidades se trasladó a la residencia de los demandados, ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, siendo imposible localizarlas, en tal sentido, devolvió los respectivos recaudos de intimación.
Obra al folio 32, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de los demandados.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012 (fs. 33-35), se acordó la intimación cartelaria de los demandados, ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 36, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas), para su respectiva publicación.
Cursa al folio 37, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, mediante la cual consignó cinco (05) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
A los folios 38-42, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, de fechas: 01/07/2012; 10/07/2012; 18/07/2012; 26/07/2012, y 30/07/2012; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas).
Cursa al folio 44, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 45, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 46), se acordó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, recayendo la misma en la abogada Livia Guerrero, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 28/11/2012, practicó la Notificación de la abogada Livia Guerrero, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 49, diligencia estampada por el abogado Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, prestando el juramento de ley.
Al folio 50, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 51), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada; librándose la respectiva Boleta de Intimación.
Figura al folio 52, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 14/01/2013, practicó la intimación de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Al folio 54, corre inserto escrito presentado por la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Riela al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando al tribunal se declarara firme el decreto intimatorio y se acordara el embargo del inmueble hipotecado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que la abogada en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, dentro del lapso señalado en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
siendo ésta la oportunidad procesal pertinente para hacer oposición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, hago (sic) de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
Hago del conocimiento del Tribunal, que en cumplimiento de mis obligaciones como Defensor Ad-Litem designado (sic) en la presente causa, hice múltiples gestiones para ubicar a las partes demandadas, tanto en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, esto es, Tienditas del Chama, Aldea El Chama, Nro 12, Municipio (sic) libertador (sic) del estado Mérida, como por los alrededores de la plaza Bolívar donde me informaron, que vendían tortas, a fin de ponerlos en conocimiento del presente proceso y las mismas fueron infructuosas, razón por la cual no cuento con pruebas para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO:
De acuerdo con lo alegado en el Capitulo (sic) Primero (sic) del presente escrito, no tengo elementos de convicción de los señalados en el Articulo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición en la presente causa. (doble tachado agregado).
Como se puede apreciar de la transcripción hecha al escrito presentado por la abogada en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, llegada la oportunidad a que hace referencia el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no efectuó ningún medio de defensa a favor de la parte demandada, por las consideraciones que ella señaló.
Al ser revisada la causa minuciosamente, observa el tribunal que no existe a los autos ningún medio de prueba de tal afirmación de la defensora ad litem, vale decir, no existe ningún telegrama o prueba de alguna otra diligencia que compruebe o demuestre, o se sirva llevar a la convicción de esta Juzgadora, el cumplimiento de las fundamentales obligaciones del defensor oficioso, como es, la de comunicarse con su defendido.
Ahora bien, para esta Jurisdicente es claro que el Derecho de Defensa en juicio, representa en la República Bolivariana de Venezuela, una Garantía Constitucional, cuando el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, expresa: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (subrayado y negrillas agregadas). Bajo tal paradigma constitucional, es evidente que la referida garantía como fórmula de regulación del proceso, responde a una finalidad: “Que las partes puedan defenderse”. El derecho de defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. Por ello, siempre que en el proceso se haya producido la indefensión de cualquiera de las partes se habrá infringido el artículo supra citado y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua al derecho a intervenir en el proceso si se produce por actos concretos aún del propio defensor de oficio.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que el defensor oficioso se limitó a señalar: “…hice múltiples gestiones para ubicar a las partes demandadas, tanto en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, esto es, Tienditas del Chama, Aldea El Chama, Nro 12, Municipio (sic) libertador (sic) del estado Mérida, como por los alrededores de la plaza Bolívar donde me informaron […] a fin de ponerlos en conocimiento del presente proceso y las mismas fueron infructuosas, razón por la cual no cuento con pruebas para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora…” (subrayado agregado); lo que involucra evidentemente una violación al derecho de defensa. Es importante señalar, que la defensa del Ad Litem, no puede limitarse simplemente a señalar que le fue imposible localizar a la parte demandada, sin haber agotado todos los medios necesarios, a fin de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a sus defendidos, más aún, cuando a los autos consta la dirección, criterio éste de vanguardia constitucional, seguido por nuestra Sala de Adscripción, quien en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 (Banco Mercantil C.A. contra F. Palmenio y otro. N° 00857, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), expresó:
…omissis…
En el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente…”. Por ello, cuando nuestra Carta Magna ampara a todos los Venezolanos para recibir una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem), nos está expresando la exigencia de que “en ningún caso pueda producirse indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar (…) (subrayado y agregado agregados).
En el caso bajo examine example, la defensora ad litem notifica al tribunal que no pudo contactar a sus defendidos, sin haber agotado otros medios que justificaran su dicho, lo que significa que dicha defensora ad litem no realizó las debidas diligencias para contactarlos. Este derecho de defensa y bilateralidad, es recogido por el clásico precepto: “nemine damnatur sine audiatur”, que delata el que un titular de derechos e intereses legítimos en el proceso se ve imposibilitado de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la igualdad del proceso; por ello, el defendido debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar la sentencia. Este derecho fundamental, hoy constitucionalizado, es de necesario reconocimiento por los Jueces de las instancias en cualquier clase de procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, acatando asimismo el viejo postulado: “audiatur et altera pars”, que impone la bilateralidad de la audiencia. El derecho comporta que el interesado pueda ante los Tribunales, manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquéllas pruebas que procesalmente fueran oportunas y aducibles, sin que, por no contactarse se produzcan incongruencias de pretender probarse lo no alegado, lo cual se traduce o equivale a la inexistencia de lo probado, pues ningún efecto procesal podrá verter a los autos. El defensor Ad litem, debe posibilitar la actuación de la parte a través de actos de comunicación (tratar de contactarlo, más cuando a los autos consta el domicilio), para que se dé la necesaria y debida contradicción entre las partes.
Es importante resaltar, que la Garantía de Defensa Constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los Jueces, Tribunales y auxiliares de justicia (defensores ad litem) la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho. Tal criterio sustentado por este tribunal, es el referido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (F. Hernández en amparo), donde se expresó:
…omissis…
En este sentido en la sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004, se estableció que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, para que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual impone que sea oído en su oportunidad legal. Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizaría otras actuaciones necesarias a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo… En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión no impugnada, no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 Constitucional y así, se declara (…) (subrayado y negrillas del tribunal).
En el caso sub lite, la defensora ad litem se limitó a señalar: “…hice múltiples gestiones para ubicar a las partes demandadas […] a fin de ponerlos en conocimiento del presente proceso y las mismas fueron infructuosas, razón por la cual no cuento con pruebas para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora…” (negrillas y doble tachado agregados). Lo cual hace que tal actuación como parte del derecho de defensa, sea totalmente ineficaz al violentar el sentido procesal. Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos que la defensora ad litem haya agotado cabalmente los medios necesarios a fin para lograr la intimación de los demandados; por lo que la defensora al no ser suficientemente diligente como lo señala la doctrina, le ocasionó a los accionados una disminución en su defensa, que deja en franca indefensión a los demandados, lo cual atenta contra el orden público constitucional, siendo que éste constituye un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, generándose violaciones al artículo 15 que consagra el equilibrio procesal de las partes, lo cual proporciona la necesidad de decretar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211, todos ellos del Código Adjetivo Civil. Criterios estos reiterados por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 13 de marzo de 2007 (Caso: Grupo D.M.J. C.A. en Amparo. Sentencia n° 439, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ) y fallo del 31 de enero de 2007 (S.M. González en Amparo. Sentencia n° 96, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ).
En consecuencia, vista la falta de defensa efectiva generada por la defensora Ad Litem, se ordena la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y garantice en forma efectiva la defensa en juicio.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: De manera Oficiosa – Inquisitiva, vista la violación Constitucional (artículo 49.1 eiusdem), analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se nombre un nuevo defensor Ad Litem, con quien se entienda la citación y garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte accionada. En consecuencia se ANULA la totalidad de lo actuado hasta el momento mismo del nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y, así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.
TERCERO: La notificación de la parte actora, a fin de ponerle en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
|