EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil trece (2.013).-
202º y 154º
SOLICITANTES: HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO Y CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.992.735 y V- 4.493.235, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, actuando el primero de los mencionados abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.109, por si mismo y asistiendo a la ciudadana CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.205.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 09). De igual manera en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrito por la ciudadana CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA (folio 11). Y por cuanto el ciudadano HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, antes identificado, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según diligencia del alguacil de este despacho de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2.012), (folio 14).
Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO Y CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA, (folio 07).
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO Y CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el Nº 02, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), (folios 3 y su vuelto).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO Y CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la solicitante CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto el ciudadano HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según diligencia del alguacil de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2.012), inserta al folio 14 y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013), (folio 18), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO Y CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.992.735 y V- 4.493.235, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, actuando el primero de los mencionados abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ÁNGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.109, por si mismo y asistiendo a la ciudadana CARMEN BECXIDIA PULIDO DE DÁVILA, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, inserta bajo el Nº 02, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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