EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil trece (2.013).-

202º y 154º

SOLICITANTES: JOSÉ DAVID AVENDAÑO SANTANDER y ROSALY RAMÍREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.199.633 y V – 16.934.604 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ y JEAN CARLOS ZAMBRANO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.499.682 Y V – 14.589.482 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.734 y 142.487 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE N° 7.352.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 8). De igual manera en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se recibió diligencia contentiva de la solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 10) suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID AVENDAÑO SANTANDER, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, dejando la secretaria de este despacho, constancia de fecha quince (15) de febrero de 2.013, que la ciudadana ROSALY RAMÍREZ UZCATEGUI, antes identificada, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificada por el alguacil de este despacho según diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2.013, inserta al folio 13. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DAVID AVENDAÑO SANTANDER y ROSALY RAMÍREZ UZCATEGUI, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el 92, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), (folio 4 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSÉ DAVID AVENDAÑO SANTANDER y ROSALY RAMÍREZ UZCATEGUI, (folios 2 y 3).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ DAVID AVENDAÑO SANTANDER y ROSALY RAMÍREZ UZCATEGUI, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el solicitante ciudadano JOSÉ DAVID AVENDAÑO SANTANDER, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto la ciudadana ROSALY RAMÍREZ UZCATEGUI, antes identificada, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificada, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DAVID AVENDAÑO SANTANDER y ROSALY RAMÍREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 16.199.633 y V – 16.934.604 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ y JEAN CARLOS ZAMBRANO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.499.682 Y V – 14.589.482 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.734 y 142.487 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 92, del año dos mil ocho (2.008). Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once (11) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.