EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil trece (2.013).-
202º y 154°

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO ALTUVE BARRIOS Y LUZ DARI AGUIRRE DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.498.282 y V- 22.654.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.109, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 7.520.-
CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 13).

Este Tribunal, en la misma fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13).

A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO ALTUVE BARRIOS Y LUZ DARI AGUIRRE DE ALTUVE, ya identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta del acta de matrimonio número 20, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Carabobo, vereda 2, casa N° 08, de esta ciudad de Mérida estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS EDUARDO ALTUVE AGUIRRE Y YERLI ALBERTO ALTUVE AGUIRRE, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y de las copias simple de las cédulas de identidad. Indica que desde el día cinco (05) de abril de dos mil siete (2.007), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LUIS EDUARDO ALTUVE BARRIOS Y LUZ DARI AGUIRRE DE ALTUVE, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el N° 20, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). (folio 4 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALTUVE AGUIRRE, inserta bajo el N° 277, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2.012) y del ciudadano YERLI ALBERTO ALTUVE AGUIRRE, inserta bajo el N° 365, correspondiente al año mil novecientos
ochenta y seis (1.986) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2.012). (folios 5, 6, 7 y su vuelto).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALTUVE AGUIRRE Y YERLI ALBERTO ALTUVE AGUIRRE, (folio 8).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 20, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que en el día cinco (05) de abril de dos mil siete (2.007), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ALTUVE BARRIOS Y LUZ DARI AGUIRRE DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.498.282 y V- 22.654.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.109, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta del acta de matrimonio número 20, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA.