EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7396.
DEMANDANTE: SUCESIÓN DE JOSÉ DE ARAUJO PEREIRA DA ACOSTA, a través de su representante legal ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, asistida de abogado.
DEMANDADO: EMPRESA “FARMACIA TULIPÁN C.A.”, representada por los ciudadanos NELLY MOLINA DE MODICA y/o GIUSEPPE MODICA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 29 de marzo de 2012.-
202º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.649.897, viuda, actuando en nombre y representación de la sucesión de JOSÉ DE ARAUJO PEREIRA DA COSTA, integrada por sus hijos MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.664.229, V- 17.129.769, V- 19.593.447 y V- 19.593.446 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.032.348, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.814, jurídicamente hábil, para demandar a la empresa “FARMACIA TULIPÁN C.A.” representada por los ciudadanos NELLY MOLINA DE MODICA y GIUSEPPE MODICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.001.252 y V- 10.796.463 respectivamente y civilmente hábiles.
Fue admitida la presente demanda mediante auto que obra inserto al folio 34, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Se evidencia al folio 35, poder apud acta conferido por la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, actuando en nombre y representación de la sucesión de JOSÉ DE ARAUJO PEREIRA DA COSTA, a la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, antes identificada.
Obra al folio 51, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, consignado recibo de citación de la parte demandada sin firmar.
La parte actora en diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto que obra al folio 63, este tribunal designó como defensor judicial al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, quien aceptó el cargo en diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).
Obra al folio 69, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, consignando poder apud general otorgado por los ciudadanos NELLY MOLINA DE MODICA y GIUSEPPE MODICA, en su condición de directores de la sociedad mercantil “FARMACIA TULIPÁN C.A.”.
Del folio 77 al folio 85, se evidencia escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda consignado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN.
A los folios 86 y 87, se observa poder apud acta conferido por los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, a la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
Del folio 91 al folio 94, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 98, se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por este Tribunal por medio de auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar, la parte actora expone:
Que en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y actuando como representante de la sucesión de JOSÉ DE ARAUJO PEREIRA DA ACOSTA, celebró un contrato de arrendamiento privado, con la empresa FARMACIA TULIPÁN C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta bajo el Nº 2.456, tomo XXII, folios 124 al 128, en fecha veintiocho (28) de mayo de de mil novecientos ochenta y uno (1981), posteriormente reformada su acta constitutiva en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 30, tomo A-7, representada por los ciudadanos NELLY MOLINA DE MODICA y GIUSEPPE MODICA, plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del edificio Tulipán, ubicado en la planta baja de dicho edificio en la calle Tulipán con avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue por el lapso de tres (03) años contados a partir del día primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día primero (01) de marzo del año dos mil (2000), el cual se prorrogó automáticamente por un periodo igual, es decir, por tres (03) años, efectuándose cuatro (04) prorrogas del contrato celebrado.
Que con mas de seis (06) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del último contrato, específicamente el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), le fue notificado a los arrendatarios la no renovación del contrato, la cual fue efectuada mediante cartel de notificación publicado en el diario de los andes Nº 2.973, página 27, comenzando a transcurrir para la parte arrendataria el lapso de la prorroga legal de tres (03) años a partir del dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el dos (02) de marzo de dos mil doce (2012).
Que en virtud de que hasta la presente fecha la parte arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, procede a demandar a la empresa FARMACIA TULIPÁN C.A., representada por los ciudadanos NELLY MOLINA DE MODICA y GIUSEPPE MODICA, plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en:
Primero: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial, el cual forma parte del edificio Tulipán, ubicado en la planta baja de dicho edificio en la calle Tulipán con avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
Segundo: Pagar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 170,36) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO y la FARMACIA TULIPÁN C.A., levantado en forma privada el día tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), sirva para fundamentar un juicio por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que no existe.
Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito, haya sido objeto de prorroga de término de vigencia, es decir, que el día dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), se haya vencido el término de duración del mismo, ya que se renovó y en consecuencia se mantiene vigente por tres (03) años mas.
Impugna y desconoce la publicación de un cartel en el diario los andes signado con el Nº 2.973, página 27, de fecha martes 06 de mayo del 2008.
Niega, rechaza y contradice que exista incumplimiento del contrato, ya que al habérsele dejado en posesión del bien inmueble objeto del contrato y vencido como fue tanto el término de vigencia, así como vencidas las prorrogas acordadas sin que la arrendataria acudiera de manera oportuna a invocar judicialmente las acciones procedentes el contrato de arrendamiento se ha renovado.
Niega, rechaza y contradice el fundamento legal invocado por la parte actora, así como, el petitorio y la estimación de la demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Registro de Comercio y actas de asamblea de la empresa demandada FARMACIA TULIPÁN, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), inserto bajo el número 2.456, tomo XXII, posteriormente reformada su acta constitutiva en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 30, tomo A-7, con el objeto de demostrar que la misma se encuentra representada por los ciudadanos NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA y GUISEPPE MODICA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, farmacéutica y comerciante, en su orden, titulares de la cédula de identidad número V 3.001.252 y V 10.796.463, respectivamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia ciertamente quien ostenta la representación de la sociedad mercantil aquí demandada, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), entre la sucesión José De Araujo Pereira Da Acosta, representada por la ciudadana MARÍA LIDIA MÁRQUES DE ARAUJO y la sociedad mercantil FARMACIA TULIPAN, C.A., representada por los ciudadanos NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA y GUISEPPE MODICA, con el objeto de probar la duración del contrato y sus cláusulas contractuales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del original del ejemplar del Diario Los Andes, de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), número 2.973, donde consta en su página 27 la publicación de la notificación efectuada por la Arrendadora al Arrendatario, donde se le hace saber la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento suscrito, notificación practicada conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato en cuestión, notificación practicada con mas de seis (6) meses de anticipación. Así mismo, en su escrito de promoción de pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información del Diario Los Andes sobre la certeza de la publicación periódica aquí promovida y que contiene la notificación en referencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, impugna y desconoce la notificación practicada en la publicación periódica, argumentando a tales efectos que la misma se produjo con once (11) meses de anticipación.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, señala:
“El presente Contrato tiene una duración de tres (3) años, y entrará en vigencia el día Primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y finalizará el Primero (01) de marzo de dos mil (2000), se entenderá prorrogado, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha de su vencimiento (…)”
De la norma contractual transcrita parcialmente, se desprende evidentemente que la notificación de no dar por prorrogado el contrato, se debe efectuar con una anticipación de seis (6) meses. En el caso de marras, se observa que la notificación se realizó con once (11) meses de anticipación al vencimiento del contrato, es decir, el arrendador cumplió con creces con la debida antelación en su notificación, sin que se pueda castigar de alguna manera el exceso de diligencia del actor. Por lo expuesto, el argumento empleado por el accionado para impugnar la señalada notificación, no tiene asidero legal alguno y, por ende, no es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, respecto a la Prueba de Informes requerida, al folio ciento seis (106) al ciento nueve (109), obra Oficio remitido por el Diario Los Andes, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), a través del cual da fe y certifica la publicación aquí promovida.
Finalmente, dadas todas las consideraciones expuestas, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, de la correspondencia enviada por el arrendador en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), al arrendatario, a través de la cual le recuerda la fecha de vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento y su obligación de devolver el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática de la planilla sucesoral número 16784 de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), con el objeto de demostrar las personas que integran la sucesión de JOSÉ DE ARAUJO PEREIRA DA ACOSTA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia ciertamente quienes ostentan la representación de la sucesión de JOSÉ DE ARAUJO PEREIRA DA ACOSTA, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la libreta de ahorro del Banco Provincial correspondiente a la cuenta número 0108-0348-95-0200025868, con el objeto de demostrar el monto de canon de arrendamiento y así justificar la estimación de la cuantía de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se requiera información del Diario Los Andes respecto a la publicación efectuada en dicho periódico en fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) y que contiene la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presente fallo, al folio ciento seis (106) al ciento nueve (109), obra Oficio remitido por el Diario Los Andes, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), a través del cual da fe y certifica la publicación señalada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), entre los aquí justiciables, con el objeto de probar la forma en que se iban a practicar las notificaciones en caso de no renovación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte demandante para que exhiba el poder otorgado a la Abogada Silvia Dávila, en razón que la arrendadora se hizo acompañar al Diario de dicha profesional del Derecho. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, verifica que al folio ciento seis (106) al ciento nueve (109), obra Oficio remitido por el Diario Los Andes, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), a través del cual da fe y certifica la publicación periódica donde consta la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y siendo que para tal acto no se amerita la asistencia de profesional del derecho alguno, es por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto y dada la impertinencia de la misma, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Argumenta la parte demandada que la ciudadana MARÍA LIDIA MÁRQUES DE ARAUJO, no tiene la facultad para otorgar poderes, puesto que en el poder que le fuera conferido a dicha ciudadana por parte de los representantes de la sucesión José De Araujo Pereira Da Acosta, no se le otorgó la capacidad de conferir poderes.
En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(… ) El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia al folio ochenta y seis (86), diligencia suscrita por los demás representantes de la sucesión José De Araujo Pereira Da Acosta, a saber los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MÁRQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MÁRQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MÁRQUES, quienes con el objeto de subsanar la cuestión previa opuesta, confieren poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, identificada en autos, ratificando consecuentemente todos los actos del proceso realizados. En consecuencia, se declara subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, respecto al rechazo por parte de la demandada de la cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda, por considerarla insuficiente, el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Esta Juzgadora en atención a la norma ut supra señalada y tomando en consideración el contrato de arrendamiento suscrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, establece la cuantía en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.92.000,00), equivalente a MIL VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.022 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (Bs.90,00 x U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que en principio se concluye que la situación jurídica se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de Cumplimiento de Contrato en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que las partes en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), celebraron por vía privada un contrato de arrendamiento, el cual entró en vigencia en la misma fecha, con una duración de tres (3) años, prorrogables automáticamente, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes de darlo por terminado con por lo menos seis (6) meses de anticipación al vencimiento del mismo.
A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora - demandante en fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), procede a notificar al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito más allá de su vencimiento, a saber del primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), notificación practicada a través de publicación en el Diario Los Andes, esto de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato en cuestión, y con la debida anticipación requerida. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de doce (12) años, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la acción de cumplimiento en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LIDIA MÁRQUES DE ARAUJO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.649.897, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MÁRQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MÁRQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MÁRQUES, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 16.664.229, V 17.129.769, V 19.953.447 y V 19.953.446, respectivamente, todos en su carácter de parte arrendadora – demandante y como representantes de la Sucesión José De Araujo Pereira Da Acosta, debidamente representados por la abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.032.348, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.814, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil FARMACIA TULIPAN, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), inserto bajo el número 2.456, tomo XXII, posteriormente reformada su acta constitutiva en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 30, tomo A-7, representada por los ciudadanos NELY MARGARITA MOLINA DE MODICA y GUISEPPE MODICA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, farmacéutica y comerciante, en su orden, titulares de la cédula de identidad número V 3.001.252 y V 10.796.463, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por las abogadas en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.490.740 y V 9.026.684, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 38.014 y 50.799, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer entrega formal y efectiva del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el constituido por un local comercial con un área de sesenta y metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (67,36 m2), ubicado en la planta baja del Edificio “Tulipán”, situado en la esquina de la Avenida Urdaneta con calle Tulipán, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.170,36), por cada día transcurrido desde la fecha del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), hasta la entrega material del inmueble en cuestión, esto por concepto de cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, precisamente en su cláusula segunda, cálculo que se efectuará a través de una experticia complementaria al fallo cuando el mismo se declare definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA…
… JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria.