EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7566.
DEMANDANTE: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a través de su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO.
DEMANDADO: ALBORNOZ MONSALVE JOSÉ NERIO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 25 de enero de 2013.-
202º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.676.187 y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, cualidad que se evidencia en Acta Nº 26, de fecha 03 de junio de 2003, emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 15, folio 84 al 88, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.523.373, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.738 y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.017.174 y civilmente hábil.
Fue admitida la presente demanda mediante auto que obra inserto al folio 53, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
Obra al folio 60, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, consignado recibo de citación del demandado de autos debidamente firmado.
Consta al folio 61, escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.690, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.950.
Del folio 63 al folio 65, se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en auto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Consta al folio 72, escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado de autos ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, debidamente asistido de abogado, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar, la parte actora expone:
Que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), en nombre y representación del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, celebró dos (02) contratos de arrendamiento con una duración a plazo fijo de dos (02) años, con la firma mercantil “ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A.” debidamente inscrita en el registro mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 27, tomo A-29, representada por los ciudadanos FELICITA MORA RODRÍGUEZ, LIBORIO MORA RODRÍGUEZ, MISAEL MORA ROSALES y ELIS SAÚL MORA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidenta, vicepresidente, director gerente y director administrativo respectivamente.
Que el primero de los contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas, tipo local, destinadas para el funcionamiento del restaurant dentro de la sede del Colegio de Médicos del estado Mérida, con una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), hasta el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), con un canon de arrendamiento mensual por bolívares CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.485,00).
Que el segundo de los contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas donde funciona el local destinado para la Tasca del Colegio de Médicos del estado Mérida, con una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del primero (01) de enero de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo).
Que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), la “ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A.”, en su carácter de arrendataria le hace formal solicitud a la Directiva del Colegio de Médicos, para celebrar la negociación del registro de comercio y traspaso del contrato al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, antes identificado, pedimento que fue acordado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), subrogándose el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, todas y cada una de las cláusulas de los mencionados contratos de arrendamiento a partir del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).
Que en el mes de diciembre de dos mil once (2011), las partes convinieron en hacer un ajuste a los cánones de arrendamiento el cual consistiría en la cantidad de bolívares SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.279,00), para el local del restaurant y la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.186,00), para el local de la tasca.
Que el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, plenamente identificado en autos, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013), tanto del restaurant como de la tasca, así como la alícuota parte que le corresponde por los servicios de energía eléctrica mas lo estipulado por concepto de aseo desde el mes de marzo de dos mil once (2011), hasta el mes de octubre de dos mil doce (2012) y el pago de la licencia de licores así como la multa que impuso la Alcaldía por el incumplimiento.
Que por lo expuesto es que procede a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.017.174 y civilmente hábil, para que resuelva los contratos celebrados y violados y para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal a las siguientes cantidades: a) La suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.558,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013) y los que se sigan causando correspondientes al local del restaurant.
b) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.373,20), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013) y los que se sigan causando correspondientes al local de la tasca.
c) La suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.775,04), por concepto del pago de la alícuota parte del recibo de la energía electrica correspondiente al consumo del restaurant desde el mes de marzo de dos mil once (2011) a octubre de dos mil doce (2012) y el pago adicional por aseo urbano del mismo periodo, mas los que se sigan causando.
d) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo), por concepto de impuestos debidos a la municipalidad del estado por el pago de la licencia de licores.
e) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625,oo), por concepto de la multa impuesta por la municipalidad por la demora en el pago de los impuestos de licores.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice la demanda planteada por la parte actora, por cuanto la misma se basa en falso supuesto, como es el hecho de que sea un arrendatario subrogado de los contratos celebrados entre el colegio de médicos y la sociedad mercantil mora eventos C.A. pues lo cierto según alega la parte demandada es que en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), realizó una compra venta a la referida sociedad mercantil, la cual tuvo por objeto la venta de un mobiliario propio para la explotación del ramo del servicio de tasca y restaurante y que la junta directiva del colegio de médicos en ningún momento aceptó la cesión del contrato de arrendamiento.
De igual forma rechaza niega y contradice que haya dejado de pagar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013), por cuanto los mismos los está realizado por ante los Juzgados Segundo y Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
La parte demandada también rechaza, niega y contradice que deba cantidades de dinero por concepto de licencia de licores y multa impuesta por la municipalidad por demora en el pago de impuestos de licores.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIO A LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESTIMA ESTRICTAMENTE NECESARIO EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda sendos contratos de arrendamiento suscritos ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), una parte por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, representado por su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, identificado en autos, en su carácter de arrendador y por la otra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., representada por los ciudadanos FELÍCITA MORA RODRÍGUEZ, LIBORIO MORA RODRÍGUEZ, MISAEL MORA ROSALES y ELIS SAÚL MORA RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, en su carácter de arrendatario, los cuales tienen por objeto el arrendamiento del Restaurant y la Tasca, respectivamente, que se encuentran ubicados en las instalaciones del referido colegio profesional en la ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Señala el demandante que la arrendataria, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través de comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), remitida al arrendador, solicita autorización para traspasar el fondo de comercio al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE y que en razón de tal traspaso es por lo que dicho ciudadano se subrogó como arrendatario en todas y cada una de las cláusulas de los mencionados contratos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Que en razón a la referida subrogación y dado el incumplimiento contractual del arrendatario ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2012 y enero 2013, es por lo que procede a demandar la resolución de los contratos de arrendamiento, suscritos ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales, se desprende comunicación emanada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), dando respuesta al requerimiento efectuado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., a través del cual el aquí demandante expresamente señala que permite trabajar al nuevo operador por tres (3) meses y luego se procedería a efectuar su revisión y ajustar el canon de arrendamiento, pero que en ninguno de los casos tal hecho implica una cesión del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De lo expuesto es evidente que nunca se materializó una subrogación por parte del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, como arrendatario de los contratos suscritos entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS, C.A., por el contrario, siendo que el primero de los nombrados continuó en posesión de los locales arrendados mas allá de los tres (3) meses indicados en la misiva a la que se hizo referencia en el particular anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora presumir iuris tantum el surgimiento de una nueva relación arrendaticia de carácter verbal entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia, siendo que el arrendatario se encuentra ocupando el inmueble desde el mes de marzo de dos mil once (2011), se presume la existencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración y, por ende, la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Así las cosas, en el caso de marras la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. En conclusión, la acción empleada por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica de la relación contractual arrendaticia y la prohibición de la Ley, siendo lo procesalmente correcto accionar por vía de DESALOJO bajo alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción ésta procedente en aquellos casos de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), caso Zazpiak Inversiones C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se señaló:
“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) “.
En conclusión, no existe la acción de resolución de contrato cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sólo puede demandarse vía desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el desalojo de un inmueble teniendo como fundamento el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es tiempo determinado. Igualmente incurre el Sentenciador en ultrapetita e incongruencia positiva del fallo, al declarar en su dispositivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, cuando del libelo de demanda y los demás elementos presentes en autos se desprende que el actor acciona por vía de Desalojo y funda su pretensión en alguna causal del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
DÉCIMO: A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a Derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es verbal o a tiempo indeterminado, siendo lo procedente en derecho accionar por vía de DESALOJO, esto en atención a lo regido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los Jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y selección del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción incoada, siendo totalmente inoficioso entrar a valorar el acervo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.676.187, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente representado por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 4.523.373, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 105.738, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.017.174, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÍTALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.464.690, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.950, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
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