EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7218.

DEMANDANTE: JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, a través de su apoderada especial abogada LIDY CORREA DE ARDILA.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Fecha de Admisión: 13 de junio de 2011.-

203º y 154º

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.393, representado por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.786, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.070, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.702. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). Al folio 67 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 79 el tribunal deja constancia de recibo de citación sin firmar, librados al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS. Al folio 81 el tribunal ordena conforme a lo solicitado que la secretaria libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes. Al folio 84 el tribunal deja constancia que el abogado LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, consignó poder notariado otorgado por el demandado de autos. Al folio 94 la secretaria del tribunal deja constancia que el abogado LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. Al folio 112 la secretaria del tribunal dejo constancia que la abogada LIDY CORREA DE ARDILA consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 119 el alguacil del tribunal deja constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA. Al folio 120 el alguacil del tribunal deja constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS. Al folio 121 el tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso para la apelación de la sentencia interlocutoria decreta firme dicha sentencia. Al folio 122 el tribunal fija el 08 de marzo de 2012 para que tenga lugar la audiencia preliminar. Del folio 123 al 125 el tribunal celebró la audiencia preliminar, Del folio 126 al 132 el tribunal abre el lapso probatorio de 5 días para que las partes promuevan las pruebas. Al folio 139 la secretaria deja constancia que el abogado LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 152 la secretaria deja constancia que la abogada LIDY CORREA DE ARDILA consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Del folio 153 al 155 el tribunal se pronuncia en relación a la admisión a no de las pruebas promovidas por las partes. Al folio 157 el tribunal acuerda oficiar nuevamente al Banco Mercantil sucursal Mérida, ratificando el oficio Nº 274. Al folio 161 el tribunal deja constancia de recibo de oficio sin número emanado del Banco Mercantil con sede en Caracas. Al folio 163 el tribunal ordena oficiar a la (SUDEBAN) solicitando la información requerida. Al folio 165 el tribunal deja constancia de oficio proveniente de Mercantil C.A, Banco Universal, Caracas Venezuela. Al folio 167 el tribunal deja constancia de oficio recibido de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO CON SEDE EN CARACAS. Al folio 177 el tribunal fija la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio. Al folio 180 el alguacil del tribunal deja constancia de boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS. Al folio 181 el alguacil del tribunal deja constancia de boleta de notificación librada al ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA. Del folio 182 al 185 el tribunal celebra la audiencia oral. Del folio 186 al 199 el tribunal declara sin lugar la demanda. Al folio 201 la secretaria del tribunal deja constancia de escrito de apelación presentado por la abogada LIDY CORREA DE ARDILA. En su escrito libelar alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que el día 26 de septiembre del 2.010, siendo las 3:10am, su representado se desplazaba con su esposa e hijas en un vehículo de su propiedad cuyas características son: marca: jeep, modelo: Cherokee, placa: AAS42NE, año: 2002, color: blanco, tipo: sport wagon, uso: particular, serial de carrocería: 8Y4GW48N31101585, serial de motor: 8 cil, según certificado de registro de vehículo Nº 29415120 de fecha 26 de julio del año 2010, por la Av. Las Américas y estando parado esperando el cambio del semáforo, al final de la prenombrada avenida, con enlace vial Humbolt, diagonal al cuerpo de bomberos jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, se estrelló contra su vehículo, un vehículo cuyas características son: marca: Ford, modelo: fiesta, placa: FBM-13J, año: 2.007, color: rojo, tipo: sedan, clase: automóvil, uso: particular, serial de carrocería: 8YPZF6N178A12597, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.702, domiciliado en la ciudad de Mérida, propietario del vehículo mencionado, quien venía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, impactó de frente con el vehículo de su representado, tal como se desprende del expediente Nº 10-1179, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional, Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, estado Mérida, resultando con heridas leves su esposa y sus hijas quienes ameritaron reposo y tratamiento médico, tal y como se evidencia del informe médico. Es de resaltar que el vehículo de su representado resultó con graves daños materiales tal como se evidencia del acta de avalúo de fecha 27 de septiembre de 2010, la cual aparece en el referido expediente signada con letra y número ONCE (11). Ahora bien, el infractor JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, se comprometió de manera verbal, con su representado, el día del accidente a realizar el arreglo del vehículo en mención, tal pacto consistió en que el mandaría a arreglar la camioneta de su representado en el Taller Aurora, y compraría todos los repuestos originales y además cancelaría la obra de mano de la reparación, así como también cubriría todos los gastos médicos de su esposa y sus hijas, pues el fue el que ocasionó el accidente en mención, y el mismo fue provocado por el exceso de velocidad y el estado de ebriedad que el presentaba en ese momento. Pero es el caso, que como transcurrió un mes después de la fecha del accidente y su representado fue burlado en su buena fe por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, anteriormente identificado, quien no cumplió con la obligación generada por su imprudencia, pues no llevó a tiempo los repuestos al taller Aurora y cuando los empezó a llevar eran repuestos de segunda y no conforme con eso quería que se arreglara a martillo y calentamiento algunas piezas, hecho que su representado no permitió, pues su camioneta estaba en muy buen estado antes del choque y nunca había sido chocada. Desde el día siguiente del choque, su representado se vio en la necesidad de alquilar un carro para movilizarse y movilizar su grupo familiar. Por esa razón su representado se vio en la necesidad de costear el mismo el arreglo de su vehículo y de hoy demandar dicho pago. Por todo lo expuesto es por lo que formalmente demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.702, para que pague o a ello sea obligado por el tribunal por el daño material que se traduce a los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 79/100 (Bs.57.749.79) por concepto de daños materiales ocasionados a la camioneta, y que según el acta de avalúo se demuestra que eran necesarios para la reparación del vehículo en mención. Segundo: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.12.000,oo) por concepto de obra de mano por arreglo de su camioneta. Tercero: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.7.900,oo) por concepto de alquiler de un vehículo a los fines de poder movilizarse a razón de CIEN (Bs.100) Bolívares diarios por (79) días contados desde el 27 de septiembre de 2.010 hasta el 14 de diciembre, hecho este comprobable por recibos de pago, alquiló el vehículo fecha en que el taller Aurora le entregó la camioneta, hecho que probará en su oportunidad. Cuarto: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100(Bs.15.000,oo) por concepto de gastos por daños ocultos que han resultado una vez que el vehículo en mención fue reparado, pero se generaron producto del mismo impacto. Estima la presente demanda en la cantidad NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 79/100 con 00/100 (Bs. 92.649,79), mas el 30%, equivalente a Bs.27.794,93, que sumado hace la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 72/100 (Bs. 120.444.72) equivalente a 1.584,79, siendo el valor actual de la unidad tributaria Bs. 76.oo.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, como punto previo invoca, en esta causa la declaratoria de perención breve, por haber transcurrido treinta (30) días entre la fecha de la admisión de la demanda producida en fecha 13 de junio de 2011 y la fecha en la que la apoderada de la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación hecho verificado en fecha 13 de julio de 2011. Con lo que se manifiesta de manera más que fehaciente que se ha verificado el supuesto de hecho contemplado en el citado artículo, es decir, la perención breve, razón por la cual solicita pronunciamiento expreso por el tribunal. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone cuestión previa referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor” presentada del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente no acredita representación por parte de los abogados demandantes. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar los documentos que obran a los folios 6,7,8,90,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22 y 23 (Sic), que se presentan como instrumento fundamental de la demanda, toda vez que los mismos han sido presentados en copia simple. Reconoce como cierto el hecho de que su mandante se vio involucrado en una colisión de vehículos sin lesionados el día 26 de septiembre de 2010, en Avenida Las Américas, diagonal al cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Mérida, en dicha colisión se vieron afectados tanto el vehículo de su mandante identificado en el libelo de demanda como el del ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, demandante de autos. De igual modo niega que el accidente se haya causado por estar manejando en estado de ebriedad o a exceso de velocidad, por cuanto su mandante se encontraba en una intersección al final de una Avenida transitada y por lógico instinto de autoprotección su mandante redujo la velocidad de su vehiculo, momento en el cual por encontrarse el pavimento esto niega vehementemente que haya mediado la imprudencia como causa de ocurrencia del accidente. De igual modo señala que una vez ocurrido el accidente su mandante se puso a disposición del señor JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, para repararle los daños ocasionados en ese momento negando que a todo evento que los daños reclamados asciendan a la cantidad reclamada por el demandante, y en ese particular un día después al siniestro se trasladaron a un reconocido taller en la ciudad de Mérida Aurora, para iniciar la reparación del vehículo en cuestión. De tal manera que aunque con mucha dificultad por ser el vehículo del demandante usado con nueve (09) años de uso, comenzó su mandante con la ayuda de su progenitora, ciudadana ADA BARRIOS, a suministrarle al taller los elementos necesarios para la reparación del vehículo, sin embargo en fecha 09 de noviembre de 2010, el demandante mediante comunicación escrita le notifica al taller su decisión de no seguir recibiendo los repuestos suministrados por el demandado por cuanto a su parecer eran de dudosa calidad. Por una parte el demandante reconoce la intención de su mandante que uno de los puntos controversiales planteados por el demandante es el hecho de haberse negado a la reparación del daño causado por su mandante motivado a que alguno de los repuestos entregados eran usados, en este punto entra a razonar lo ilegítimo de esta postura asumida por el demandante, es importante resaltar que el vehículo a reparar es del año 2.002, es decir, a la fecha cuenta con nueve años de uso, por lo que la inmensa mayoría de sus componentes son usados, por otra parte si su mandante ocasionó un daño estaba en la obligación de repararlo en la misma proporción del daño ocasionado, en este particular se encontraba frente a la obligación de reponer una cosa definida por su especie, como es la de suministrar repuestos automotrices por lo que su accionar está enmarcado en el supuesto de hecho del artículo 1294 del Código Civil Venezolano. Por otra parte de las pruebas presentadas por la parte demandante al folio 42 se observa que de los gastos cuyo pago se reclama están incluidos unos repuestos en condición de usados, como se especifica en la factura de fecha 17 de noviembre de 2010, razón por la cual les extraña que si el motivo de no recibirle los repuestos era la condición de usados de los mismos, por otro lado el mismo sujeto reclama el pago de repuestos usados que si incorporó a su vehículo. En este orden de ideas encuentran que la conducta del demandante los coloca frente a un supuesto de hecho legal contemplado en el artículo 1.271 del Código Civil Venezolano, esto es, la presencia de un hecho extraño no imputable a su representado. Al respecto su representado no culminó con su acción de reparar el daño ocasionado por el hecho concreto proveniente del demandante quien ordeno de manera imprevista al taller donde se realizaba la reparación del vehículo, manifestando no estar conforme con la calidad de los repuestos, y es a partir de ese momento cuando su representado deja de suplir los repuestos necesarios así como el pago del taller respectivo que para ese momento ya tenía pagado más del cincuenta por ciento del trabajo, en consecuencia niega a todo evento los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda referidos a la negativa de su representado a cumplir con la reparación del daño por no ajustarse lo afirmado con la realidad. Por otra parte se evidencia de igual modo la mala fe del demandante al omitir de manera maliciosa un abono a la cuenta de reparación del Taller Auto Latonería Aurora SRL, folio 43, en la que se indica un pago hecho por la progenitora de su mandante ciudadana ADA BARRIOS, quien mediante cheque del Banco Mercantil Nº 06324051, hizo un pago por Bs.6.000,oo a la citada cuenta de reparación.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder otorgado por el ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida en fecha catorce de febrero de dos mil once (2011), con el objeto de demostrar la legitimidad de la apoderada actuante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia la legitimidad de la Apoderada para actuar en juicio, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias que corren del folio diez (10) al veintitrés (23), que se corresponden con el expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en ocasión de la colisión de vehículos. En atención a la referida prueba, la cual obra en copia simple, esta Juzgadora evidencia al folio ochenta y nueve (89) y siguientes, escrito de contestación a la demanda, en cuya oportunidad la parte demandada procede a impugnar dicha documental por ser copia simple, fundamentando tal acción en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte accionante haya promovido la prueba de cotejo ni que haya incorporado al expediente copia certificada de dicho instrumento. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento, sin que tal pronunciamiento implique la inexistencia del hecho vial ocurrido, el cual fue admitido por ambas partes y por ende, no es un punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Avalúo de la camioneta propiedad del aquí demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que dicha acta obra en copia simple al folio veintidós (22) del expediente, el cual fuera impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por ser copia simple, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte accionante haya promovido la prueba de cotejo ni que haya incorporado al expediente copia certificada de dicho instrumento. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento, sin que tal pronunciamiento implique la inexistencia del hecho vial ocurrido, el cual fue admitido por ambas partes y por ende, no es un punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas las facturas que corren de los folios veinticuatro (24) al cincuenta y cinco (55) del expediente, que expresan cada uno de los repuestos que ameritó el vehículo del aquí demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que las documentales promovidas se corresponden a instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente procedimiento; en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Por lo expuesto, siendo que de autos no se desprende que dichas documentales hayan sido ratificadas por los terceros de quienes emanan, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no aprecia ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, con el objeto de probar que el accionado reconoce la colisión de vehículos en cuestión y admite tácitamente su culpabilidad en tal hecho. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del referido escrito de contestación a la demanda, verifica que ciertamente el accionado reconoce como cierto el hecho vial acontecido, mas no admite la culpabilidad del mismo. Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial realizada en el Taller Aurora por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, con el objeto de probar en que estado se encontraban los repuestos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Respecto a las pruebas indicadas en los particulares quinto, sexto, séptimo y décimo del escrito de promoción, las mismas no fueron admitidas por este Juzgado, tal y como se desprende de auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), agregado a los folios 153, 154 y 155 del expediente; por lo expuesto y respecto a las pruebas indicadas, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, con el objeto que se requiera del Banco Mercantil información si la ciudadana ADA LUCÍLA BARRIOS VALECILLOS, madre del demandado, emitió cheque número 06324051, correspondiente a la cuenta corriente número 01050092348092013705 y del mismo modo informe el beneficiario del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa a los folio 174 y 176 sendos oficios emitidos por el Banco Mercantil de fechas quince (15) de noviembre y cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), a través de los cuales se informa que dicho cheque no figura en sus registros como cobrado, devuelto y tampoco anulado. Por lo expuesto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Respecto a las pruebas indicadas por la parte demandada y agregadas a los folios 135, 136, 137 y 138 del expediente, las mismas no fueron admitidas por este Juzgado, tal y como se desprende de auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), agregado a los folios 153, 154 y 155 del expediente; por lo expuesto y respecto a las pruebas indicadas, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión del escrito de contestación de la demanda, se observa que el accionado opone la Perención Breve de la presente causa, por haber transcurrido treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la parte demandante consigna los emolumentos para la práctica de la citación. A los efectos, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De las actas procesales, precisamente al folio sesenta y siete (67), obra auto de admisión de la presente demanda de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). Así mismo, al folio sesenta y ocho (6), obra diligencia suscrita por la parte demandante de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), a través de la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. De lo expuesto se evidencia que la parte demandante cumplió con su carga de impulso procesal referido a la citación al trigésimo día (30º) siguiente al de la admisión de la demanda, por lo cual, a criterio de quien aquí Juzga, no se materializa el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diez (2010), aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m.), en la avenida Las Américas de ésta Ciudad de Mérida, enlace vial Humboldt, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2007; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: FBM13J, conducido al momento del accidente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.593.702, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; VEHÍCULO NÚMERO 2.- Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE; Año: 2002; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SPORT-WAGON; Placa: AA542NE, conducido al momento de la colisión por su propietario, ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.612.393, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de la actas se desprende que el actor funda su demanda en el hecho que el conductor del vehículo número 1, ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, lo colisionó frontalmente al ir a exceso de velocidad, atribuyéndole en consecuencia la responsabilidad del accidente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, es preciso señalar que de la revisión y estudio de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por los justiciables, no se desprende elemento de convicción alguno que genere la certeza de la responsabilidad del demandado en el accidente ocasionado, por lo que no se le puede atribuir la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, dada la pretensión del actor, referida la misma en atribuirle la responsabilidad del accidente ocasionado al demandado de autos, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que no se le puede atribuir la responsabilidad del accidente de tránsito al accionado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Por lo expuesto y dado que la parte demandante no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, en lo que respecta a la presunta responsabilidad del demandado en la colisión vehicular, esto en atención a lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 11.612.393, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor y propietario del VEHÍCULO NÚMERO 2, identificado en autos, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA y JOSÉ LUÍS OSUNA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V -13.804.786 y V- 14.400.913, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 33.070 y 150.714, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.593.702, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, debidamente representado por el Abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.960.487, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.699, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer.DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 26


Sria