REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 7583.

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID VIEIRA OBANDO, a través de su Apoderado Judicial Abg. PABLO IZARRA GONZÁLEZ y AURIELA RAMÍREZ VIVAS.
DEMANDADA: MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 19 de Febrero de 2.013
203° Y 154°

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID VIEIRA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.402, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada AURIELA RAMÍREZ VIVAS. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.225, titular de la cédula de identidad N° 15.472.175, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de arrendatario. Dicha demanda es admitida junto con las posiciones juradas por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2.013) cuyo auto riela al folio veintitrés (23), Se emplaza al demandado para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación para la contestación de la demanda y al CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO que conste en autos su citación para que absuelva las posiciones juradas. Al folio (25), consta poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado PABLO IZARRA. Al folio veintinueve (29) consta agregue del alguacil donde cito personalmente a la parte demandada. Al folio treinta y tres (33) la secretaria de este Tribunal deja constancia de la contestación de la demanda. Al folio treinta y cinco (35) el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se presento a estampar las posiciones juradas. Al folio 37 y 51 el Tribunal deja constancia de escrito contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandante y demandada. Al folio 54 el tribunal admite las pruebas de la parte demandante y demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que tal como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento en su condición de arrendatario dio en arrendamiento al ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, un inmueble ubicado en la avenida tres (03) N° 17-35, y no como erróneamente 17-21, figura en el referido contrato. Que el inmueble dado en arrendamiento es de su propiedad tal como consta en documento del Registro Público del Municipio Libertador. Que tal como consta en la cláusula segunda fijaron como plazo de duración del arrendamiento por seis meses contados a partir del primero de febrero de 1.999 pero en virtud de no haber suscrito un nuevo contrato el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Que se fijo un canon mensual de arrendamiento de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), pero de común acuerdo se han hecho aumentos hasta la fecha por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Que en virtud que el inmueble arrendado es una hotelería queda excluido de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Que en virtud de que el inmueble esta destinado a hoteleria es por lo que se le notifico que conforme al artículo 1.615 del Código Civil se le concedía noventa (90) días para que entregara totalmente desocupado el inmueble tal como consta de la notificación hecha por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Que los noventa (90) días concluyeron el treinta y uno de diciembre de dos mil doce (31-12-2012) y a pesar del vencimiento el ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO se ha negado a devolver y entregarme el inmueble. . Que en vista de dicha negativa del ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO de entregar el inmueble es por lo que en su condición de arrendador procede a demandar al ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO ya identificado en su condición de arrendatario para que le devuelva el inmueble que le dio en arrendamiento, por haber vencido los noventa (90) días que se le otorgo conforme a lo establecido con el artículo 1.615 del Código Civil, para que convenga o así sea decidido por este tribunal a devolver el inmueble dado en arrendamiento situado en la avenida tres ( 03) independencia N° 17-35 de esta ciudad de Mérida, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, . En pagar las costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) equivalentes a 224,299 Unidades Tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de marzo de 1999, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, donde estipula que el plazo de duración del contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de febrero de 1.999, pudiéndose prorrogar o no a instancia de las partes con un mes de anticipación antes de finalizar el contrato de arrendamiento mediante escrito dirigido por alguna de las partes y siempre y cuando el arrendador este de acuerdo se hará nuevo contrato y se fijara nuevo canon de arrendamiento. Que por todo lo expuesto se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a termino fijo que se ha venido prorrogando en el tiempo por periodos de seis (06) meses consecutivos desde el 1° de febrero de 1.999 hasta el 1° de agosto de 2.013. Que por las razones de hecho y de derecho rechaza que en el presente caso se aplique los supuestos de los artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil, pues no se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del registro de Comercio de la Firma Personal HOTEL FRAILEJÓN MERIDEÑO DE MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, con el objeto de demostrar que el citado fondo de comercio funciona en el inmueble arrendado, situado en la Avenid 3 Independencia, número 17-35 de esta Ciudad de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve Posiciones Juradas. Indica la parte promovente, que la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció a absolver la posiciones, a pesar de habérsele otorgado el tiempo de espera señalado en el artículo 412 de la Norma Civil Adjetiva, procediendo el actor a estampar las posiciones relacionadas con los hechos controvertidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio treinta y cuatro (34), acta de absolución de posiciones juradas, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual se deja constancia que efectivamente la parte demandada y llamada a absolver las posiciones que estampara su contraparte, no compareció. Por lo expuesto, esta Juzgadora tiene por confesa a la parte demandada respecto a las posiciones juradas que fueran estampadas en dicha acta. Es preciso destacar, que del acta de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), agregada al folio treinta y cinco (35), se evidencia que la parte que debía estampar las posiciones, no compareció al acto. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera suscrito por los aquí justiciables ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 55, tomo 13 de los libros respectivos, con el objeto de demostrar que el contrato en cuestión se encuentra a tiempo determinado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables e instrumento fundamental de la presente demanda, señala:
“EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE SEIS (06) MEES (SIC) FIJOS CONTADO DICHO PLAZO A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 1999, PUDIÉNDOSE PRORROGAR O NO A INSTANCIA DE LAS PARTES CON UN (01) MES DE ANTICIPACIÓN ANTES DE FINALIZAR EL CONTRATO MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO POR ALGUNA DE LAS PARTES Y SIEMPRE Y CUANDO EL ARRENDADOR ESTE DE ACUERDO, SE HARÁ NUEVO CONTRATO Y SE FIJARA NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO”. . (negrillas de quien aquí Juzga).
De lo expuesto es evidente que la vigencia del contrato en cuestión fue por seis (6) meses, contados a partir del primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); dicho lapso se puede prorrogar en caso de manifestación escrita por alguna de las partes contratantes y, en caso de aceptación, se procedería a elaborar un nuevo contrato. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por los justiciables, no se desprende de modo alguno que las partes materializaran de la forma prevista su voluntad de prorrogar el contrato en cuestión llegada la fecha de vencimiento del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. (negrillas de quien aquí Juzga).
Así mismo, el artículo 1.614 ejusdem: establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (negrillas de quien aquí Juzga).
En atención a las consideraciones expuestas, siendo que los contratantes no materializaron la prórroga del contrato en la forma prevista, es por lo que resulta forzoso concluir que para la fecha del primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el contrato señalado se convirtió a tiempo indeterminado.
Siendo así, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado suscrito por los aquí justiciables, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), en donde se refleja clara e inequívocamente, según arguye el promovente, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pues en el mismos se hace referencia a la prorroga legal. En atención a la referida prueba, es preciso destacar que por disposición expresa del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento de hoteles, como en el caso de marras, escapa de su ámbito de aplicación; por consiguiente, no precisa en aplicación la argüida prórroga legal, máxime cuando las disposiciones allí contenidas y conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, son de orden público, no relajables entre los particulares.
Por lo expuesto, siendo que lo contenido en la documental promovida contraviene expresamente las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han celebrado un contrato de arrendamiento, que tiene por objeto un hotel ubicado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, relación contractual arrendaticia ésta de carácter indeterminado, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda en atención al incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la no entrega oportuna del inmueble dado en arrendamiento, a pesar de haber sido debidamente notificado y otorgado el lapso de noventa días señalados en el artículo 1.615 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el lapso de noventa (90) días indicados en el artículo 1.615 de la Norma Civil Sustantiva, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. Primeramente, es preciso traer a colación el contenido del encabezado de la norma indicada:

“Artículo 1.615°
Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios”.
En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, razón por la cual el arrendador, procede en fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), a notificar al arrendatario para que haga entrega del inmueble pasados que sean noventa (90) días continuos desde la fecha de notificación. Dicha actuación se encuentra contenida en Expediente de Solicitud de Notificación Judicial número 7543, que cursó ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra agregada en el presente expediente. En razón de lo señalado, el lapso en cuestión finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo en el artículo 1.615 del Código Civil fue satisfecho en favor de la parte arrendataria – demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso bajo estudio, agotado como se encuentra el plazo previsto en el artículo 1.615 de la norma civil sustantiva, es por lo que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID VIEIRA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.953.402, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ y AURIELA RAMÍREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 2.455.595 y V 15.472.175, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 5.299 y 114.225, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MICHELE CARDINALE DI GRUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.472.318, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.177, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el ubicado en la Avenida 3 Independencia, signada con el número 17-35, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, compuesto por veintiséis (26) habitaciones, trece (13) baños, salas, recibo, comedor y un (1) local comercial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.-