REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO
DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
203° y 154°
EXP N° 2013-520.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUZ ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.599.756, domiciliada en Sector Los Resguardos Casa s/n (casa de adobe) del Ubiton para abajo, jurisdicción de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.319.565, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53.447, domiciliada en esta ciudad de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, e igualmente capaz, en su carácter de otorgante compradora.-------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ALCIRA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.287.326, domiciliada en el Centro Rural los Llanitos, casa N° 38-85, Calle N° 1 con Calle Manguangua de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de otorgante vendedora.-----------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana LUZ ELENA RIVAS, ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de otorgante compradora, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada en contra de la ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO, ya identificada, en su condición de otorgante vendedora, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que en fecha 19 de Febrero de 2013, compró el resto de un lote de terreno agropecuario, a la ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO, ubicado en el sitio denominado “Los Resguardos” en jurisdicción de la parroquia Timotes, del Municipio Miranda del Estado Mérida. (…), que la venta fue firmada por la ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO. (…) que solicita al Tribunal, se ordene la comparecencia de la ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO (arriba identificada), para que asista por ante este Tribunal para que reconozca o niegue en su contenido y firma el documento que suscribieron y firmaron bajo la figura jurídica del documento privado que a tal efecto señalo. (…) que todo lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y así demostrar ante las autoridades competentes encargadas de la legalización de los documentos, que el lote de terreno agropecuario, le pertenece por compra hecha a la referida ciudadana, quien a su vez lo adquirió por herencia y que le correspondió en el literal “a” de la cartilla de partición según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 22/05/1995, bajo el N° 10 del Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre. (…) por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la ciudadana: ALCIRA RIVAS BRICEÑO, para que convenga en Reconocer o Negar el documento en referencia, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación. ---------------------------------------------------
Al folio trece (13), corre inserta diligencia, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Emplazamiento de la ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO.---------------------------------------------------------
Al folio catorce (14) y su vuelto, corre inserto escrito de contestación a la demanda estando en su oportunidad legal, suscrito por la ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO, ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio ELSY YASMINE DAZA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.751, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 145.028, de éste domicilio y hábil, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera: Contesto, me allano y acepto en todo lo demandado en mi contra por la ciudadana LUZ ELENA RIVAS, reconociendo como cierta la Firma suscrita en el documento objeto de a presente demanda, (…) que solicita a este digno Tribunal le dé el valor legal al documento declarándolo como Reconocido en todas y cada una de sus partes, y dé por terminado el Proceso Judicial.(….). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dicho documento tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por la aquí demandante LUZ ELENA RIVAS, compradora y CARMEN ALCIRA RIVAS, en su condición de otorgante vendedora, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).--------------------------------------------------
Ahora bien, la parte demandada ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO, ya identificada, mediante escrito que riela al folio catorce (14) del presente expediente conviene en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que conviene en reconocer el contenido y firma del documento que rielan al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente de fecha 19 de Febrero de 2013.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”-----------------------------------------
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.----------------------------
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”---------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultado para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha -08 de Abril de 2013-, anteriormente identificada, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana LUZ ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.599.756, domiciliada en Sector Los Resguardos Casa S/N (casa de adobe) del Ubiton para abajo, jurisdicción de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.319.565, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53.447, domiciliada esta ciudad de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, e igualmente hábil, en su carácter de otorgante compradora, en contra de la ciudadana ALCIRA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.287.326, domiciliada en el Centro Rural los Llanitos, casa N° 38-85, Calle N° 1 con Calle Manguangua de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, en su carácter de otorgante vendedora y civilmente hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por la ciudadana ALCIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.287.326, domiciliada en el Centro Rural los Llanitos, casa N° 38-85, Calle N° 1 con Calle Manguangua de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de otorgante vendedora, el documento privado de fecha -19 de Febrero de 2013- donde le da en venta a la parte demandante el resto de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado “Los Resguardos”, jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y el cual hubo por herencia y que le correspondió en el literal “a” de las Cartilla de Partición conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 22-05-1995, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Segundo Trimestre, con un área total de MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (1106,oo mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: PIE: Por una parte mide VEINTIOCHO METROS (28 mts) con terrenos de Felicia Rivas de Quintero, ahora con terrenos de Luz Elena Rivas y Loida Rivas, y por otra parte mide CUATRO METROS (4 mts) con la vía de servidumbre de este terreno; COSTADO DERECHO: Por donde mide VEINTIOCHO METROS (28 mts), antes con terrenos de Felicia Rivas de Quintero, ahora por un lado con la Sucesión de Felicia Rivas de Quintero, y por el otro por donde mide VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,65 mts), con terrenos de Luz Elena Rivas y Loida Rivas; CABECERA: Por donde mide VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Alcira Rivas; y COSTADO IZQUIERDO: Por un lado por donde mide TREINTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (38,99 mts) con terrenos que son o fueron de Filomena del Carmen Rivas Briceño, antes separaba una acequia de agua, ahora con terrenos de Javier Andrade, Ana Espinoza y Kevin Briceño, por otro lado por donde mide VEINTICINCO METROS (25 mts) con terrenos de Tobías Vergara y Enrique Villarreal, que corre al folio dos (02) del Expediente. Se ordena que por secretaría se les coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veintitres (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/cecilia*
|