REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
202º y 154º
EXPEDIENTE N° 2013-514
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANYI YELITZA LOBO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.643.273, domiciliada en la Parroquia la Venta a 100 metros aproximadamente del ambulatorio, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó obligación alimentaria a favor de sus hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad.
PARTE DEMANDADA: DEYBIS DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.380, de igual domicilio y hábil.
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicio la presenta causa, mediante solicitud de fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, presentada por la ciudadana ANYI YELITZA LOBO PAREDES venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.643.273, domiciliada en la Parroquia la Venta a 100 metros aproximadamente del ambulatorio, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó obligación alimentaria a favor de sus hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero de 2013, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano DEYBIS DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, la cual fue firmada y consignada e inserta en el presente expediente al folio nueve (09), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación alimentaria provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que hace mas de un (01) mes, dejo de convivir con el del ciudadano DEYBIS DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, padre de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, que desde que se separaron, el mencionado ciudadano le da a sus hijos lo concerniente a la alimentación, medicinas, vestido y otros de manera irregular, es decir, cuando quiere y por tal motivo solicitó citar al precitado ciudadano a los fines de convenir la obligacion alimentaria a favor de sus hijos o ha ello sea obligado por el Tribunal, la cual estimó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), mensuales y dos (02) Bonos Especiales en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre mas el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual.
En fecha 15 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio por lo que el Tribunal acordó la apertura de una articulación de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Por auto de fecha 02 de Abril de 2013, entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
CONCLUSIONES:
La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A.- Copia de la Cedula de Identidad.- B.- Original de copia Certifica de la partida de Nacimiento Nos. 18 y 02, de fechas 29 de Agosto de 2006 y 24 de Enero de 2005, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, que corren insertas a los folios tres (03) y (04) del Expediente. El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello,
De conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, las mismas vienen a demostrar la filiación de los niños con el obligado ciudadano DEYBIS DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ , identificado en autos.-
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana, ANYI YELITZA LOBO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.643.273, domiciliada en la Parroquia la Venta a 100 metros aproximadamente del ambulatorio, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en nombre representación de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, en contra del ciudadano, DEYBIS DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.380, de igual domicilio y hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales que corresponde al cincuenta y ocho punto sesenta y uno por ciento (58.61%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales fijados provisionalmente.- Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
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