JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Lagunillas, Primero (01) de Abril de Dos Mil Trece.
202° y 154°
Vista las diligencias de fechas 09/01/2013, 14/02/2013, y 15/03/2013 suscritas por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, ambos plenamente identificados, a través de las cuales y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil solicitó la Ejecución en razón de estar la Sentencia Definitivamente Firme, y habiendo quedado firme, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 29/04/2010, este tribunal Dictó Sentencia Definitiva en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, en contra de la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, y ordenándose a la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Llano Seco, Parte Alta, casa Nº 11.789, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES. Posteriormente, la parte demandada en fecha 27/04/2011 APELÓ de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue admitida y remitida al Superior a los fines de que conociera de la misma; y en fecha 21/06/2012 el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decidió sobre la apelación propuesta por la parte demandada, Declarando INADMISIBLE la apelación interpuesta y quedando firme la decisión en fecha 01/08/2012 y ordenando remitir el Expediente a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 0426-2012; y en fecha 17/09/2012 se recibió en este tribunal el Original del expediente, recibiéndose bajo la misma nomenclatura llevada por este Tribunal.-
SEGUNDO: Cabe destacar que la presente causa se llevó por los Tramites del Procedimiento Breve conforme lo pautaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (actualmente derogada), y en el artículo Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil se establece “….Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…” (subrayado y resaltado del Tribunal). Ahora bien, observa éste Tribunal, que en fecha 05-05-2011 fue dictado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela No.39.668 en fecha 06 de Mayo de 2011,


el cual en sus artículos 1º y 2º establece:
“…Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda….” (Resaltado del Tribunal)

“…SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el referido Decreto regula el Procedimiento que debe seguirse en caso de ejecución, y en los artículos 12,13, y 14 establece
“PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” (Resaltado del Tribunal).

“… CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona….”


“…EJECUCIÓN MATERIAL DEL DESALOJO Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos. Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA dictada en fecha diez de noviembre de dos mil once y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 6, 49, y Disposición Transitoria Primera establece:
“…Ámbito de aplicación Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (Resaltado del Tribunal)

“…De la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de desalojos Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio….”

“…DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente cabe destacar que la Sala de Casación Civil en PONENCIA CONJUNTA en fecha 01-11-2011, estableció la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, en la cual expresó
“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política

de protección de la familia frente a tales desalojos. ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas

obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser


este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la decisión de fecha 21-06-2012, en la cual declaró Inadmisible la Apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, expresó:
“…Por último este jurisdicente advierte, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.668 y a la Ponencia Conjunta proferida en fecha 1º de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe procederse a la suspensión de las causas donde exista riesgo manifiesto de desalojos de viviendas, en razón de lo cual, en caso de pretenderse la ejecución del fallo recurrido, debe tomarse en cuenta tanto lo indicado en el Decreto señalado así como lo advertido en la sentencia de igual forma citada …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
TERCERO: Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente causa conllevará a la ejecución judicial del fallo y al consecuente desalojo de personas que habitan un inmueble destinado a vivienda principal, existiendo

sujetos beneficiarios del Decreto ya anteriormente señalado, y a los fines de garantizar el respeto de los Derechos no solo de las partes en el proceso, sino también de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la continuación del presente proceso, es por lo que en aplicación del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en consonancia con la Ponencia Conjunta proferida en fecha 1º de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un plazo de Ciento Veinte (120) días hábiles, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley ordenándose la Notificación de la aquí demandada ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, así como de cualquier otra persona que se considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos, haciéndole saber de la suspensión acordada, y que una vez concluido el plazo establecido, se proseguirá con los tramites establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Dicho plazo comenzará a computarse una vez que conste en autos la Notificación de la aquí demandada, así como de cualquier otra persona que se considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos. Notifíquese a la demandada y a cualquier otra persona que se considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha se Libró Boleta de Notificación.
Srio

Reinoza