REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Trece .-
 
202°  Y  154°
 
I
 
DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: YRAIDA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.626, domiciliada en el Sector La Orilla, vía la Hacienda El Molino, calle principal de tierra, casa s/n, Parroquia Lagunillas  Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil,.- 
 
DEMANDADOS: JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.456.323 Y V-686.161, respectivamente en su orden, domiciliados en el Sector La Orilla, vía la Hacienda El Molino, calle principal de tierra, casa s/n, Parroquia Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida.- 
 
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.- 
 
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. 
 
EXPEDIENTE Nº 2013-724.
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
II
 
PARTE EXPOSITIVA
 
NARRATIVA
 
En fecha 30-01-2013, la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, ya identificada, debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la  cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA Y HUELLAS DIGITO PULGARES en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificados, señalando la parte demandante  en  su  escrito  libelar  en  el  CAPITULO  I,  DE  LOS  HECHOS  que en  fecha  22  de  Noviembre  de  2007,  compró  un  lote  de  terreno  propiedad de  los  ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA 
 
 
FLORES DE VARELA, ya identificados, el cual hubieron conforme a documento de fecha 20 de Febrero de 1963, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Trimestre 1º, Registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre  del Estado Mérida; que dicho lote de terreno comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (82,40 Mts²), cuyos  linderos  y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora YRAIDA VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); SUR: con terrenos de JUSTINIANO VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua granja Avícola mide DOS  METROS (2,00 Mts); OESTE: Con calle de acceso mide DOS  METROS (2,00 Mts); que el área de terreno comprada era con el fin de integrarlo a otro que ya había adquirido a los mismos ciudadanos por documento debidamente protocolizado; que pidió hace tiempo a los vendedores que hicieran los trámites por ante el Registro Público, pero que por intervención de unas nietas de los vendedores se negaron sin motivo alguno, transcurriendo el tiempo y no lo hicieron, y es la razón por la cual acude para demandar a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA Y HUELLAS DIGITO PULGARES, y en EL PETITORIO, solicita PRIMERO que reconozcan o sean conminados por decisión judicial a que el documento privado de fecha  22  de  Noviembre  de  2007, sea declarado Judicialmente reconocido en su contenido, firma y huellas digito pulgar, documento contentivo a la venta de un lote de terreno que comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (82,40 Mts²), cuyos  linderos  y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora YRAIDA VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); SUR: con terrenos de JUSTINIANO VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua granja Avícola mide DOS  METROS (2,00 Mts); OESTE: Con calle de acceso mide DOS  METROS (2,00 Mts); que estima la la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que equivalen a 111,11, y fundamentando la demanda en  los   Artículos   1.364 y 1.365 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil; solicitando igualmente Medida Preventiva (folios 1 al 5) .
 
En fecha 04-02-2013, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº  2013-724, ordenándose emplazar a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, identificado en autos, para que compareciera dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a  que  conste  en  autos  su  citación  a  fin  de  que  dieran  CONTESTACIÓN A LA 
 
 
 
DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 6 y vuelto)  
 
En fecha 25-02-2013 el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve Boletas de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, plenamente identificada en autos, y en lo que respecta al ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN dejó constancia que el referido ciudadano recibió la Boleta pero le expresó no saber firmar y en razón de ello estampó sus huellas digito pulgares (folios 07 al 10).-
 
En fecha 28-02-2013 el Tribunal vista la diligencia del Alguacil a través de la cual expresó “…Devuelvo la presente Boleta de CITACIÓN recibida por el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.323, el cual expresó no saber firmar y luego de explicar el motivo de mi visita acepto estampar sus huellas dactilares en señal de haber sido legalmente citado, en el lugar de su residencia, Sector La Hacienda La Orilla El Molino, a la una y treinta (1:30 p.m.), en fecha veintidós (22) de Febrero del 2013,…”, y por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN, no puede firmar y estampó sus huellas dactilares, y atendiendo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado….”, es por lo que este Tribunal acordó que el Secretario librara BOLETA DE NOTIFICACION, para el codemandado JUSTINIANO VARELA GUILLEN, ya identificado (folio 11).-
 
En fecha 04-03-2013 el Secretario del Tribunal dejó constancia que el día 01-03-2013 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en horas de despacho, y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladé al Sector La Hacienda, El Molino Vía La Orilla, calle de tierra, casa sin número de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de entregar Boleta de Notificación Librada al ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN, quien se encontraba presente y a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación (folios 12 y 13)
 
En fecha 15-03-2013 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 11-03-13 siendo el día señalado para que la parte demandada  diere  contestación  a   la   Demanda   y   vencidas   las   horas   de 
 
 
 
despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 14).
 
En fecha 18-03-2013 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter acreditado en autos, consignó Escrito de Pruebas y solicitando la Confesión Ficta de los demandados. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas (folios 15 16 y vuelto, 17, 18 y vuelto, 19, 20, 21 y vuelto, 22 y 23).- 
 
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos: 
 
III
 
MOTIVA
 
Este tribunal para decidir observa: 
 
PRIMERO: la parte actora ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificadas en autos, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA Y HUELLAS DIGITO PULGARES en contra de los  ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA,  en razón de que en fecha  22  de  Noviembre  de  2007,  compró  un  lote  de  terreno  propiedad de  los  ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificados, el cual hubieron conforme a documento de fecha 20 de Febrero de 1963, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Trimestre 1º, Registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre  del Estado Mérida; que dicho lote de terreno comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (82,40 Mts²), cuyos  linderos  y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora YRAIDA VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); SUR: con terrenos de JUSTINIANO VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua granja Avícola mide DOS  METROS (2,00 Mts); OESTE: Con calle de acceso mide DOS  METROS (2,00 Mts); que el área de terreno comprada era con el fin de integrarlo a otro que ya había adquirido a los mismos ciudadanos por documento debidamente protocolizado;  que  pidió hace tiempo a los vendedores que hicieran los trámites  por  ante  el  Registro  Público,  pero  que  por  intervención  de unas nietas  de los vendedores se negaron sin motivo alguno, transcurriendo el tiempo y no lo hicieron, y es la razón por la cual acude para demandar a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO  PRIVADO  EN  SU  CONTENIDO  FIRMA  Y   HUELLAS   DIGITO 
 
 
 
PULGARES.-
 
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal  de fecha 15-03-2013 en la cual hace constar que el día 11-03-2013 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de  apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificado, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.-
 
TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar  si  es  procedente  la  Confesión  Ficta a tenor de lo dispuesto del 
 
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda  dentro  de  los  plazos  indicados  en  este  código, se le tendrá por 
 
confeso  en  cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar  la  causa,  sin  más  dilación,   dentro   de   los   ocho   días  siguientes  al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario  constatar  si  el  demandado  durante  el  lapso  probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA Y HUELLAS DIGITO PULGARES de fecha 22-11-2007, mediante el cual firmó con el ciudadano  JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA,  venezolanos,  mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas 
 
 
de identidad NrosV-2.456.323 y V-686.161, respectivamente en su orden, domiciliados en el Sector La Orilla, vía la Hacienda El Molino, calle principal de tierra, casa s/n, Parroquia Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida, un contrato de COMPRA-VENTA por vía privada, mediante el cual el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN, ya identificado, con la respectiva autorización de su cónyuge ciudadana MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificada, le dieron en venta, por la cantidad de UN MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 1.648,oo), un lote de terreno ubicado en el caserío El Molino jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (82,40 Mts²), cuyos  linderos  y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora YRAIDA VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); SUR: con terrenos de JUSTINIANO VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua granja Avícola mide DOS  METROS (2,00 Mts); OESTE: Con calle de acceso mide DOS  METROS (2,00 Mts), fundamentando  su demanda en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido los artículos 450, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil establecen:
 
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del  procedimiento  ordinario  y  las  reglas  de  los  artículos  444  a   448” (Resaltado y subrayado del Tribunal). 
 
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá  manifestar  formalmente  si  lo  reconoce  o  lo  niega,  ya   en el  acto  de  la  contestación  de  la  demanda,  si  el   instrumento   se   ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
 
Por su parte el  artículo 1.364 del Código Civil señala: 
 
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
 
Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN  SU  CONTENIDO  FIRMA  Y HUELLAS  DIGITO  PULGARES fundamentado en  los  referidos  artículos  450  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  el  articulo 1.364  del  Código  Civil, en su petitorio solicita: Primero: que reconozcan o sean 
 
 
 
conminados por decisión judicial a que el documento privado de fecha  22  de  Noviembre  de  2007, sea declarado Judicialmente reconocido en su contenido, firma y huellas digito pulgar, el documento contentivo a la venta de un lote de terreno que comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (82,40 Mts²), cuyos  linderos  y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora YRAIDA VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); SUR: con terrenos de JUSTINIANO VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua granja Avícola mide DOS  METROS (2,00 Mts); OESTE: Con calle de acceso mide DOS  METROS (2,00 Mts). Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN  SU  CONTENIDO  FIRMA  Y HUELLAS  DIGITO  PULGARES y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el reconocimiento de un instrumento privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas  del articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual  interviene  un  funcionario  que  da  fe pública del contenido del mismo (Documento Publico), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención  de  funcionario  público  alguno  y hace efecto en juicio, solo entre las partes  que  los  suscribieron  y  para  que  un  documento privado se asemeje a un 
 
documento  publico,  o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como 
 
frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarias o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el articulo 444 del Código de Procedimiento  Civil,  b)  cuando  se  solicita el reconocimiento para preparar la vía 
 
 
 
ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el articulo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal, en razón de que desde la fecha de suscribir el contrato de venta por vía privada, es decir, desde  el día 22 de Noviembre de 2.007, y hasta la presente fecha, ha estado a la espera de que los vendedores ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, protocolicen por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio el respectivo documento con carácter público que le acredite como única y exclusiva propietaria del referido inmueble, habiendo transcurrido más de cinco años y cinco meses aproximadamente sin que esto haya ocurrido, y que por el contrario los vendedores han asumido una actitud evasiva ante su solicitud; por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que los demandados ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificados, al momento de ser citados por el alguacil  titular de este Tribunal, el primero de los nombrados expreso no saber firmar y en razón de ello estampó sus huellas digito pulgares siendo posteriormente Notificado por el Secretario del Tribunal y la ciudadana MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA firmo de su puño y letra, la Boleta de Citación Librada, las cuales fueron devueltas por el Alguacil en fecha 25-02-2013, quedando formal y legalmente citados a partir del momento en que el Secretario Titular del Tribunal devolvió de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la Boleta de Notificación Librada al ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN, conforme se evidencia de diligencia del Secretario en fecha 04-04-2013, inserta a los folios 12 y 13, quedando de este modo citados en ésta fecha (04-04-2013), de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, y la misma debió efectuarse en fecha 11 de Marzo de 2013, evidenciándose igualmente en fecha 15-03-2013 la diligencia suscrita por el  Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Once (11) de marzo de dos mil trece, en horas de despacho el señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado  la  parte  demandada  a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de 
 
 
 
autos.…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar  debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado  durante  el  lapso  probatorio  trajo  o  no  a  los  autos  alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, ya identificado, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,  sin  más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado  no  comparece  a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca,  la  confesión  queda  ordenada  por  la  Ley,  no como presunción, 
 
 
 
 
sino como consecuencia  legal,  por  haberse  agotado la oportunidad de probanzas,  aún  en  contra  de  la  confesión.  Ya el juzgador no tiene porqué 
 
entrar  a  conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que  es  forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- 
 
CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
 
DISPOSITIVA
 
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 
 
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN  SU CONTENIDO  FIRMA Y HUELLAS DIGITO  PULGARES incoara la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor   de  edad,  soltera,   titular   de   la   cédula  de  identidad  Nº  V-13.803.626, 
 
 
domiciliada en el Sector La Orilla, vía la Hacienda El Molino, calle principal de  tierra, casa s/n, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano   RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA,  venezolanos,  mayores  de  edad,  cónyuges,  titulares  de las  cédulas  de identidad Nros V-2.456.323 Y V-686.161, respectivamente en su orden, domiciliados en el Sector La Orilla, vía la Hacienda El Molino, calle principal de tierra, casa s/n, Parroquia Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
 
SEGUNDO: En  consecuencia  queda  RECONOCIDO  EN  CONTENIDO  FIRMA Y  HUELLAS  DIGITO  PULGARES  EL  DOCUMENTO  de  fecha  Veintidós  (22) de  Noviembre  de  Dos  Mil  Siete,  que  riela  al  folio  4  y  su  vuelto,  del presente expediente, suscrito por los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, venezolanos, mayores  de  edad,  cónyuges,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  Nros V-2.456.323  Y  V-686.161,  respectivamente  en  su  orden,  domiciliados  en  el Sector  La  Orilla,  vía  la  Hacienda  El  Molino,  calle  principal  de  tierra,  casa  s/n,  Parroquia  Lagunillas,  Municipio  Sucre  del  Estado  Mérida  y  hábil,  y  la ciudadana  YRAIDA  VARELA  GUILLEN,  venezolana,  mayor  de  edad,  soltera, titular  de  la  cédula  de  identidad  Nº  V-13.803.626,  domiciliada  en  el  Sector  La  Orilla,  vía  la  Hacienda  El  Molino,  calle  principal  de  tierra,  casa  s/n, Parroquia  Lagunillas  Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.-
 
TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- 
 
CUARTO: Por  cuanto  la  presente  decisión  se  dictó  fuera  del  lapso establecido  en  el  artículo  887  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. 
 
Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción  Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Diez (10) días del mes de Abril  del Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
 
 
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
 
 
 
EL SECRETARIO TITULAR 
 
 
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU      
 
 
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. 
 
EL SECRETARIO TITULAR
 
 
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU      
 
 
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