REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.769.607, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.744, con domicilio procesal en la Avenida 7 Yohama, casa N° 7-8, Sector Agua de Urao de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando en su propio nombre, ordenándose la intimación del ciudadano JOSE GENARINO VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.763, domiciliado en el Sector El Molino de esta ciudad de Lagunillas y civilmente hábil, en su condición de deudor; acordándose en esa misma fecha se acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenándose oficiar bajo el Nº 2750-041; En fecha 15-03-2011 diligencio el Abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, solicitando se sirva ordenar la citación del demandado; En fecha 18-03-2011 el alguacil titular del Tribunal devolvió Boleta de Intimación con sus recaudos SIN FIRMAR librada al ciudadano JOSE GENARINO VARELA GUILLEN, por haber sido imposible localizarlo. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha 15-03-2011 no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha dos (2) años, veintiocho (28) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no


es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de dos (2) años, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 15-03-2011, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una (1:00 pm) de la tarde, y se Libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.

Reinoza