REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Primero (01) de Abril de 2011 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.479.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.501, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, ordenándose la intimación de los ciudadanos MARIANELA ESTHER MORILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.977, domiciliada en la Avenida Bolívar de la población de San Juan, parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de librado aceptante y deudora principal, y al ciudadano NATALIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.290.338, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de San Juan, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de avalista, acordándose en esa misma fecha Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de la medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-144; En fecha 02-06-2011 el Alguacil titular del Tribunal devolvió Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano NATALIO DELGADO quedando así legalmente intimado, en esa misma fecha el Alguacil devolvió Boleta de Intimación SIN FIRMAR librada a la ciudadana MARIANELA ESTHER MORILLO, y el Tribunal por auto, vista la diligencia del Alguacil en la cual informó que la ciudadana MARIANELA ESTHER MORILLO, parte demandada en el presente juicio se negó a firmar la Boleta de Intimación, se ordenó Librar la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Secretario le comunicara a la codemandada MARIANELA ESTHER MORILLO la declaración del Alguacil relativa a su intimación. Ahora bien, observa en Primer Lugar éste Juzgador, que la parte actora no realizo ninguna actuación para impulsar la Notificación de la codemandada MARIANELAESTHER MORILLO, habiendo transcurrido
desde la fecha (02-06-2011) que se dispuso que la Secretaria del Tribunal librara la respectiva Boleta de Notificación la codemandada MARIANELA ESTHER MORILLO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Un (1) año, Diez (10) meses y Diez (10), sin haberse ejecutado el impulso respectivo de la parte actora para lograr la notificación de la codemandada, además debiendo destacar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última intimación, la practicada quedará sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, observando este juzgador que la parte actora no realizo ninguna actuación al respecto, no cumpliendo con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de los demandados, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 02-06-2011, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y treinta de la mañana, y se Libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.
Reinoza
|