REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 
DEL ESTADO MÉRIDA.
 
Consta en autos que en fecha Primero (01) de Abril  de  2011 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad N°V- 9.479.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.501, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil,  ordenándose la intimación de los ciudadanos MARIANELA ESTHER MORILLO,  venezolana, mayor de edad, comerciante,  titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.977, domiciliada en la Avenida Bolívar de la población  de San Juan, parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de librado aceptante y deudora   principal, y al ciudadano NATALIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.290.338, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de San Juan, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de avalista, acordándose en esa misma fecha Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de la medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-144; En fecha 02-06-2011 el Alguacil titular del Tribunal devolvió Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano NATALIO DELGADO quedando así legalmente intimado, en esa misma fecha el Alguacil devolvió Boleta de Intimación SIN FIRMAR librada a la ciudadana MARIANELA ESTHER MORILLO, y el Tribunal por auto, vista la diligencia del Alguacil en la cual  informó que la ciudadana MARIANELA ESTHER MORILLO, parte demandada en el presente juicio se negó a  firmar la Boleta de Intimación, se ordenó Librar la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,  a los fines de que el Secretario le comunicara a la codemandada MARIANELA ESTHER MORILLO la declaración del Alguacil relativa a su intimación. Ahora bien, observa en Primer Lugar éste Juzgador, que la parte actora no realizo ninguna actuación para impulsar la Notificación de la codemandada MARIANELAESTHER  MORILLO,  habiendo  transcurrido
 
 
 
 
desde  la  fecha  (02-06-2011)  que  se  dispuso  que  la  Secretaria  del Tribunal librara la respectiva Boleta de Notificación la codemandada MARIANELA   ESTHER   MORILLO   de  conformidad  con  el  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  Un  (1)  año,  Diez  (10)  meses  y  Diez (10),  sin  haberse  ejecutado  el  impulso  respectivo  de  la  parte  actora para  lograr  la  notificación  de  la  codemandada,  además  debiendo destacar,  que  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  artículo  239  del  Código  de  Procedimiento  Civil  si  transcurrieren  más  de  sesenta  días entre  la  primera  y  la  última  intimación,  la  practicada  quedará  sin  efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente  la  citación  de  todos  los  demandados,  observando  este juzgador  que  la  parte  actora  no  realizo  ninguna  actuación  al  respecto, no  cumpliendo  con  la  obligación  que  le  impone  la  ley  para  que  sea practicada  la  Intimación  de  los  demandados,  conforme  lo  señala  el numeral  primero  del  artículo  267  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Al respecto  establece  el  artículo  267  del  Código  de  Procedimiento  Civil  en  su encabezamiento  lo  siguiente:  "Toda  instancia  se  extingue  por  el transcurso  de  un  año  sin  haberse  ejecutado  ningún  acto  del procedimiento  por  las  partes.  La  inactividad  del  Juez  después  de  vista  la causa,  no  producirá  la  perención".  Por  su  parte  el  artículo  269  ejusdem señala:  “La  perención  se  verifica  de  derecho  y  no  es  renunciable  por  las partes.  Puede  declararse  de  oficio  por  el  Tribunal  y  la  sentencia  que  la declare,  en  cualesquiera  de  los  casos  del  artículo  267,  es  apelable libremente".  En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  267  del Código  de  Procedimiento  Civil  Vigente  y  de  un  simple  conteo  en  el calendario  oficial  llevado  por  este  Juzgado  y  por  cuanto  ha  transcurrido  un  lapso  de  un  (1)  año,  previsto  en  el  dispositivo  de  la norma  anteriormente  transcrita,  a  contar  desde  la  fecha  02-06-2011,  sin que  la  parte  actora  hubiere  ejecutado  ningún  acto  del  procedimiento,  es  por  lo  que  se  puede  concluir  que  están  llenos  los  extremos  legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia,  dejando  sin  efecto  la  medida  Preventiva  de  Embargo Preventivo   sobre   bienes   muebles   propiedad   de   los   demandados   Así  se  decide.  En  consecuencia,  y  en  atención  a  los  razonamientos  anteriores  este  Tribunal  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley,  DECLARA   LA  PERENCIÓN   DE  LA  INSTANCIA  EN  ESTA  CAUSA.  Líbrese  boleta  de notificación  a  la  parte  demandante.  Regístrese,  Publíquese  y   Cópiese.  DADO,  FIRMADO,  SELLADO  Y  REFRENDADO  EN  LA  SALA  DE ESTE   DESPACHO   DEL   JUZGADO   DEL   MUNICIPIO   SUCRE   DE   LA 
 
 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
EL JUEZ TITULAR
 
 
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
 
 
EL SECRETARIO 
 
 
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y treinta de la mañana, y se Libró Boleta de Notificación CONSTE.
 
El Srio.
 
 
Reinoza
 
 
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