REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Cinco (05) de Marzo de 2012 se le dio entrada al escrito junto con los recaudos acompañados, se formo el expediente y en cuanto a la admisión de la demanda se acordó decidir por auto separado lo conducente, dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes. En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal Admitió la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.209, actuando en nombre y representación de ANDRES ELOY ARELLANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.847.805, domiciliado en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, según instrumento Poder autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 16 de Febrero de 2012, ordenándose la intimación del ciudadano JOSE GENARINO VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.763, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, acordándose en esa misma fecha Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de la medida; En fecha 22-05-2012, se recibió oficio N° 2012-064, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolviendo la Comisión por falta de impulso de la parte ejecutante. Ahora bien, observa este juzgador que parte actora no realizo ninguna actuación, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda (08-03-2012) un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.
Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 08-03-2012, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana. CONSTE.
El Srio.
Reinoza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Reinoza.
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