REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Trece.
202º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.978, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y hábil, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.089.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme a instrumento Poder otorgado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 06-01-2012, inserto bajo el Nº 15, tomo 01, folios 59 al 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 05-10-2012, intentado por la ciudadana JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, ambos plenamente identificados, solicitando la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO y señalando que en consta en su PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 18-08-1961, inserta bajo el N° 95, folio 95, de los Libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Distrito Sucre del Estado Mérida, que nació en la Maternidad de Mérida el día 21-07-1961, siendo sus padres LUIS RAMON GUTIERREZ y CONSUELO VERA conforme se evidencia en su partida, la cual presentó en original marcada con la letra “B”; que es el caso que su Partida de Nacimiento, se identificó a su señora madre como CONSUELO VERA, siendo realmente su nombre ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento de

fecha 03-07-1938, folio 21 Acta Nº 76 la cual anexa marcada con la letra “C”, nombre de su progenitora que igualmente consta de en los datos Filiatorios marcados con la letra “D”, en su Cédula de Identidad la cual agrega marcada con la letra “E”, en el Acta de matrimonio de sus padres marcada con la letra “F”, en el Acta de Defunción de su progenitora marcados con la letra “G”; expresando que la solicitud es en virtud de estar confrontando problemas con su Acta de Nacimiento al no poder realizar la Declaración Sucesoral de su madre, por cuanto el nombre de su madre aparece como CONSUELO VERA, siendo realmente su nombre ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ y en razón de ello solicita la Rectificación de su Partida en lo que respecta al nombre de su madre (folios 1 al 18).-
Luego en fecha 10-10-2012, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 19 y 20).
En fecha 29-10-2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el NOVENA DE FAMILIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA abogada EDILEYBA BALZA, en esta misma fecha se recibió, se agregó y se avocó el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU al conocimiento de la solicitud (folios 21 y 22).
En fecha 28-11-2012 diligenció el abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, plenamente identificado, recibiendo por parte del Tribunal el Edicto correspondiente al Procedimiento de Partida para proceder a su publicación (folios 23 al 24).-
En fecha 20-12-2012 diligenció el abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, plenamente identificado, consignando para que sea agregado a este expediente un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, de fecha

04-12-2012, Primer Cuerpo pagina Publicidad Nº 5, contentivo de la publicación del EDICTO, ordenado en la presente solicitud (folios 25 al 27). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que siendo las dos de la tarde, en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folio 28).
En fecha 04-02-2013, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 01-02-2013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO. (folio 29). En esta misma fecha y por auto separado, vista la diligencia del secretario Titular de este Tribunal y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscalía Novena de Familia (folios 30 y 31).
En fecha 28-02-13 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 32 y 33).
En fecha 01-03-2013 el abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, plenamente identificado, consignó Escrito de Pruebas promoviendo la Testifical de los ciudadanos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.157 y V-3.993.954. (folios 34 al 36).- En esta misma fecha el Tribunal admitió la Prueba Testifical y fijó para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ (10:00 a.m) y ONCE (11:00 a.m) DE LA MAÑANA para que rindan declaración los ciudadanos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE (folio 37).
En fecha 15-03-2013 siendo las DIEZ (10:00 a.m) y ONCE (11:00 a.m) DE LA MAÑANA oportunidad señalada para que rindan declaración los testigos ciudadanos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE, no comparecieron los testigo DECLARANDOSE DESIERTO LOS ACTOS (folio 38).-
En fecha 19-03-2013 el abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, plenamente identificado, solicitando se fije nuevo día y hora para que rindan declaración los ciudadanos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE (folio 39). En esta misma fecha el Tribunal por auto acordó fijar para el día VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL TRECE a las DIEZ (10:00 a.m) y


ONCE (11:00 a.m) DE LA MAÑANA, para que rindan declaración los testigos ciudadanos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE (folios 40)
En fecha 20-02-2013 y por auto separado siendo las DIEZ (10:00 a.m) y ONCE (11:00 a.m) DE LA MAÑANA (11:00 a.m) y (12:00 p.m) se procedió a la declaración de los testigos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE, ya identificados (folios 41 y vuelto y 42 y vuelto).-
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La ciudadana JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, plenamente identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que en consta en su PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 18-08-1961, inserta bajo el N° 95, folio 95, de los Libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Distrito Sucre del Estado Mérida, que nació en la Maternidad de Mérida el día 21-07-1961, siendo sus padres LUIS RAMON GUTIERREZ y CONSUELO VERA conforme se evidencia en su partida, la cual presentó en original marcada con la letra “B”; que es el caso que su Partida de Nacimiento, existe un error en cuanto a la omisión de los nombres y omisión del apellido de casada de su progenitora al identificarse a su señora madre como CONSUELO VERA, siendo realmente su nombre ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento de fecha 03-07-1938, folio 21 Acta Nº 76 la cual anexa marcada con la letra “C”, nombre de su progenitora que igualmente consta de en los datos Filiatorios marcados con la letra “D”, en su Cédula de Identidad la cual agrega marcada con la letra “E”, en el Acta de matrimonio de sus padres marcada con la letra “F”, en el Acta de Defunción de su progenitora marcados con la letra “G”; expresando que la solicitud es en virtud de estar confrontando problemas con su Acta de Nacimiento al no poder realizar la Declaración Sucesoral de su madre, por cuanto el nombre de su madre aparece como CONSUELO VERA, siendo realmente su nombre ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ y en razón de ello solicita la Rectificación de su Partida en lo que respecta al nombre de su madre.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X,
del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento

Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en
derecho:

1) La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
1.1) Obra en el folio 4 y vuelto CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 95, DE FECHA 18-08-1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26-03-2012, donde se observa la omisión del primer y segundo nombre y omisión del apellido de casada de su progenitora al haberse transcrito como CONSUELO VERA, siendo realmente sus dos nombres ALVA DEL CARMEN el primer apellido VERA y el apellido de casada DE GUTIERREZ y como pretende la solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la progenitora en lo que respecta a los nombres y apellido de casada, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta un error al no colocarse sus verdaderos nombres ALVA DEL CARMEN y no como aparece en su Acta de nacimiento como CONSUELO y la omisión del apellido de casada DE GUTIERREZ, siendo en consecuencia sus nombres y apellido ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.2) Obra al folio 5 CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, expedida por el SAIME-MÈRIDA, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios, donde se encuentra una tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, donde se aprecia que es la identificación de la solicitante, pero se observa el error en la identificación de su progenitora al escribirse de manera incorrecta como CONSUELO VERA siendo lo correcto ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ y como quieren que les sea corregido en su Partida de Nacimiento. El referido error es como consecuencia de que para el otorgamiento de la cédula de identidad presentó la Partida de Nacimiento Nº 95, la cual presenta omisión del primer y segundo nombre y omisión del apellido de casada de su progenitora.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción
respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de

la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
1.3) Obra en el folio 6 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, titular de la cedula de identidad números V-8.014.978, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.4) Obra en el folio 10, 11 y vuelto y 12 y 13 marcada con la letra “B” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 95, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-10-2011, donde se observa la omisión del primer y segundo nombre y omisión del apellido de casada de su progenitora al haberse transcrito como CONSUELO VERA, siendo realmente sus dos nombres ALVA DEL CARMEN el primer apellido VERA y el apellido de casada DE GUTIERREZ y como pretende la solicitante le sea corregido, no cumpliéndose en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de la progenitora en lo que respecta a los nombres y apellido de casada, apreciándose que la identificación de la referida ciudadana presenta un error al no colocarse sus verdaderos nombres ALVA DEL CARMEN y no como aparece en su Acta de nacimiento como CONSUELO y la omisión del apellido de casada DE GUTIERREZ, siendo en consecuencia sus nombres y apellido ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ como quiere le sea corregido en su partida. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.5) Obra en el folio 14 marcada con la letra “C” CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 76, Folio 21 CORRESPONDIENTE AL AÑO 1938 PERTENECIENTE A LA
CIUDADANA ALVA DEL CARMEN VERA MENDOZA, expedida por expedida por

la Unidad de Registro Civil de la Parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26-08-2011, donde se aprecia los nombres y el apellido de la madre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido en la Partida de Nacimiento de la solicitante JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, nombres y apellidos de la madre de la solicitante que se concatenan con la Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio, Datos Filiatorios y Acta de Defunción acompañados con la solicitud. Este Juzgador la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
1.6) Obra al folio 15 marcado con la letra “D” CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, expedida por el SAIME-MÈRIDA - Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios, donde se encuentra una tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ, donde se aprecia que es la identificación de la progenitora de la solicitante, escrito de la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido en la Partida de Nacimiento de la solicitante JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, nombres y apellidos de la madre de la solicitante que se concatenan con el Acta de Nacimiento de la ciudadana ALVA DEL CARMEN documento que fue presentado para la expedición de la Cédula de identidad y se concatenan con los demás documentos Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio, y Acta de Defunción acompañados con la solicitud.- Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
1.7) Obra al folio 16 marcado con la letra “E” COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la progenitora de la solicitante ciudadana ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la progenitora de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de


Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejumdem Y ASÍ SE DECLARA.
1.8) Obra en e los folios 17 y su vuelto marcada con la letra “F” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 37 CORRESPONDIENTE AL AÑO 1960 DE LOS CIUDADANOS LUIS RAMON GUTIERREZ ARAUJO y ALVA DEL CARMEN VERA DAVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06-03-2012, donde se observan los nombres y apellidos de los padres de la solicitante, específicamente de la progenitora MARIA ALVA DEL CARMEN VERA DAVILA escritos de la forma invocada como correcta y como quieren le sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
1.9) Obra en los folios 18 y vueltos marcada con la letra “G” ACTA DE DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 03 CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALVA DEL CARMEN VERA DAVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observan los nombres y apellidos de la madre de la solicitante, escritos de la forma invocada como correcta y como quieren le sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
2) DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA SOLICITANTE PROMOVIO LA SIGUIENTE PRUEBA
2.1) Prueba Testimonial de los ciudadanos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.157 y V-3.993.954; declaraciones que corren insertas a los folios 41 y vuelto, y 42 y vuelto. De las declaraciones aportadas por los testigos MARLENY VERGARA y ELADIO JOSÉ MONSALVE, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que conocen a la ciudadana JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA; que les consta que los nombres

de los padres de JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA son LUIS RAMON GUTIERREZ ARAUJO y ALVA DEL CARMEN VERA; que les consta que la ciudadana CONSUELO VERA realmente se llama ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ; que les consta que la ciudadana ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ fue conocida como CONSUELO VERA; que les consta que la ciudadana ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ conocida como CONSUELO VERA falleció el día 08-03-2010. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión del primer y segundo nombre y omisión del apellido de casada de su progenitora en la Partida de Nacimiento de la solicitante, observándose que la rectificación de los asientos es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 y 462 del Código Civil en lo que respecta a la identificación (nombres y apellidos de quienes figuran en el Acta ya como partes o declarantes), y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de error esenciales, omisiones en el primer y segundo nombre y omisión del apellido de casada de su progenitora en la Partida de Nacimiento de la solicitante, al aparecer escrito en el Acta de Nacimiento de la forma invocada como incorrecta como CONSUELO VERA, siendo lo correcto ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido; y en consecuencia debiendo agregarse en dicha Acta de Nacimiento con respecto a la progenitora el primer y segundo nombre como ALVA DEL CARMEN manteniéndose el primer apellido VERA, y agregarse el apellido de casada DE GUTIERREZ, y en consecuencia para que en lo adelante aparezca como ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ, debiendo eliminarse el nombre CONSUELO en la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA, omisiones en el primer y segundo nombre y el apellido de casada de la madre, que aparecen en el Acta de Nacimiento de la solicitante que corren agregadas en los libros

de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 95, DE FECHA 18-08-1961 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en los libros de Registro Civil de
Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana: JUDICT SULAY GUTIERREZ VERA; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 95, correspondiente al año 1.961, debe agregarse en dicha Acta de Nacimiento con respecto a la progenitora como primer y segundo nombre ALVA DEL CARMEN y como apellido DE CASADA DE GUTIERREZ, para que en lo adelante aparezca como ALVA DEL CARMEN VERA DE GUTIERREZ. En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha partida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE


DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.