REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Trece.
202º y 154º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.204.334 y V-8.770.906, domiciliado el primero de los nombrados en el Asentamiento Campesino Productores Bolivarianos, carretera vieja Motatan, Valera, Municipio Motatan del Estado Trujillo y la segunda en la Aldea La Quebrada del Loro, Parroquia Estanquez, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 23.616 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 30-01-2013, se recibió se recibió Solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos con su respectivos vuelto, presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados (folios 1 al 14).
Por auto de fecha 04-02-2013, inserto al folio 15 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO


siguientes, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que hiciera las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 15 y vuelto, y 16). En esta misma fecha presentaron escrito los ciudadanos
RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados, a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 17 y 18).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 28-02-2012, inserta a los folios 19 y 20 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Auxiliar Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05 de Abril de 1986, conforme acta de Matrimonio N° 6, vuelto al folio 7, folio 8 y su vuelto, la cual agregamos marcada con la letra “A”. Fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Sector El Corozo, jurisdicción de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre Estado Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Durante matrimonio procreamos tres (3) hijos de nombre YEISICA RÁMIREZ GONZÁLEZ, actualmente mayor de edad, con veintiocho (28) años y tres (3) meses; BRICEIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, con veinticinco (25) años con cinco (5) meses, y EVINSON RAMÍREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, con veintitrés (23) años con tres (3) meses; conforme cédula de Identidad que agregamos marcada con la letra “B, C, y D”.
Durante el matrimonio se adquirió el siguiente bien: La parcela Nº QL-TRECE (NºQL-013) que tiene una superficie de DOS HECTAREAS CO CUARENTA AREAS (2,40 Has), ubicada en el Asentamiento Campesino EL COROZO Y EL DORADO, SECTOR

QUEBRADA EL LORO, jurisdicción de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº QL-012 y Camellón de por medio; SUR: Parcela Nº QL-011 y Asentamiento Campesino Santo Domingo; ESTE: Parcelas Nros QL-009 y QL-012; OESTE: Asentamiento Campesino Santo Domingo. La cual la hubimos conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo “6”, documento éste del cual agregamos copia marcada con la letra “E”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de ocho (8) años, es decir, desde el treinta (30) de Noviembre de 2004, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Respetuosamente solicitamos al ciudadano Juez, que una vez declara la ruptura del vinculo matrimonial, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al cónyuge RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES por gananciales en el inmueble antes de descrito, los cede y solicita le sean adjudicados a la cónyuge CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, constituyéndose ella en la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno antes descrita…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 y vuelto del presente expediente marcada con la letra “A” Copia Mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, de fecha 05-04-1986 de los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado

Mérida en fecha 31-01-2012. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 4, 5,y 6 del presente expediente copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YEISICA RÁMIREZ GONZÁLEZ, BRICEIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ y EVINSON RAMÍREZ GONZÁLEZ. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, son hijos de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, y son mayores de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa que en la Solicitud de Divorcio, las partes expresan “…Durante el matrimonio se adquirió el siguiente bien: La parcela Nº QL-TRECE (NºQL-013) que tiene una superficie de DOS HECTAREAS CO CUARENTA AREAS (2,40 Has), ubicada en el Asentamiento Campesino EL COROZO Y EL DORADO, SECTOR QUEBRADA EL LORO, jurisdicción de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº QL-012 y Camellón de por medio; SUR: Parcela Nº QL-011 y Asentamiento Campesino Santo Domingo; ESTE: Parcelas Nros QL-009 y QL-012; OESTE: Asentamiento Campesino Santo Domingo. La cual la hubimos conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo “6”, documento éste del cual agregamos copia marcada con la letra “E”…”, observando este Sentenciador que las partes realizan un acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, y en este sentido debe este Juzgador señalar que con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, se establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo entre los cónyuges, es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio ES NULA, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en la presente causa, en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es NULA por no constituir el caso de

excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan: 1. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”, de allí que en base a la jurisprudencia citada es por lo que este Juzgador declara improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, ya identificados, observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 19 y 20, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (8) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo


matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PALLARES y CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.204.334 y V-8.770.906, domiciliado el primero de los nombrados en el Asentamiento Campesino Productores Bolivarianos, carretera vieja Motatan, Valera, Municipio Motatan del Estado Trujillo y la segunda en la Aldea La Quebrada del Loro, Parroquia Estanquez, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Abril del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.