REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2010 se le dio entrada y admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DELFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS MARIA VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.664.080, domiciliada en la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, ordenándose Librar Boleta de Notificación al FISCAL DÉCIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA; En fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; En fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2010, el Tribunal visto que como primer acto del procedimiento se ordenó Notificar al Ministerio Público, y una vez que constara dicha actuación se procedería a la realización de los actos de sustanciación pertinentes en el procedimiento, ordenó Emplazar mediante Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA VARGAS VARGAS, no siendo retirado el Edicto para su publicación por parte de la solicitante. Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante después del día 27-07-2010 fecha en la cual se ordenó Emplazar mediante Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sin que la parte solicitante retirara el mismo para su correspondiente publicación, no realizando ninguna actuación, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde esa fecha dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención." (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente." (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de dos (2) años, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 27-07-2010, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez y Treinta de la mañana. CONSTE.
El Srio.

Reinoza