REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece.
202° Y 154°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.387, domiciliado en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.333, inscrita en el I.P.S.A N° 112.373.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.672, domiciliado en el Sector Agua de Urao, calle ciega, casa s/n, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO SIMPLE O DE CONSUMO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10-01-2012 la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificadas en autos, presenta demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo Simple o de Consumo en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVIL, plenamente identificado en autos (folios 1 al 10).-
En fecha 13-01-2012 la demanda fue admitida, acordándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los Veinte Días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, no librándose los recaudos de Citación por falta de fotostatos (folio 11).-
En fecha 19-01-2012 diligenció el ciudadano JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificados en autos, consignando los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación (folios 12 y 13). En esta misma fecha diligenció el ciudadano JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificados en

autos, otorgando Poder Apud Acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado (folios 14 y 15).-
En fecha 23-01-2012, diligenció el abogado Richard Uranga ratificando la solicitud de medida y consignando los emolumentos para formar el cuaderno de medida (folios 16 y 17).-
En fecha 27-01-2012, el Tribunal vista la diligencia de fecha 19-01-2013 ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA (folio 18).-
En fecha 28-02-2012, el alguacil titular de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA (folios 19 y 20).-
En fecha 07-03-2012 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, solicitando copias fotostáticas certificadas y ratificando la medida de secuestro solicitada (folios 21 y 22).-
En fecha 13-03-2012, auto del tribunal acordando la copia certificada solicitada (folio 23).-
En fecha 19-03-2012, diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, recibiendo las copias fotostáticas certificadas (folios 24 y 25).-
En fecha 21- 03-2012, el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, asistido por el abogado ROBIRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN (folios 26 al 35).-
En fecha 30-03-2012 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, exponiendo que contra el presunto recibo de pago consignado con el escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, procederá a ejercer los recursos de ley, en razón de que el presunto recibo de pago es Falso de Toda Falsedad, y que su poderdante nunca firmó y más aun no estampó su huella digito pulgar (folios 36 y 37).-
En fecha 10-04-2012 auto del Tribunal admitiendo la Reconvención propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, y fija para el quinto (5°) día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la Tablilla del Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, suspendiéndose el curso de la causa principal (folio 38).-
En fecha 17-04-2012 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de autos presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN y procediendo a la Tacha del documento privado (folios 39 y 40).-
En fecha 17-04-2012, auto del Tribunal y vista la Tacha propuesta por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA, sobre el documento privado que riela al folio


29 marcado con la letra “A”, ordenó abrir por separado Cuaderno de Tacha y llevar
a el los recaudos correspondientes (folio 41).-
En fecha 26-04-2012 diligenció el abogado RICHARD URANGA, con el carácter de autos, ratificando que el recibo que obra al folio 29 sea resguardado por este Juzgador y solicita se le expida copias certificadas (folios 42 y 43). En esta misma fecha diligenció el abogado RICHARD URANGA, con el carácter de autos, dejando los emolumentos para las copias (folios 44 y 45).-
En fecha 02-05-2012, auto del Tribunal acordando las copias certificadas solicitadas por el abogado RICHARD URANGA en diligencia de fecha 26-04-2012 (folio 46). En esta misma fecha auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 26-04-2012 suscrita por el abogado RICHARD URANGA, acordó abrir el Cuaderno de Tacha (folio 47 Cuaderno de Tacha).-
En fecha 11-05-2012 en el Cuaderno de Tacha el abogado RICHARD URANGA, con el carácter de autos, presentó Escrito Formalizando la Tacha (folios 25 y vuelto y 26).-
En fecha 23-05-2012 diligencio el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN, identificado en autos, solicitando copia simple del folio 4 y su vuelto (folios 48 y 49).-
En fecha 30-05-2012 el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA asistido por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL, plenamente identificados en autos, presentó Escrito insistiendo en hacer valer el documento que corre inserto al folio 29, igualmente expresando que el proceso no se está cumpliendo y fiel y cabalmente conforme las garantías prescritas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, que en los folios signados con los números: cuarenta y uno (41) de fecha 17 de abril de 2012, se observa que el Tribunal, vista la tacha propuesta por parte de la demandante sobre el documento privado presentado, en el que demuestra plena y fehacientemente haber realizado el pago solicitado en la demanda, mediante auto ordena abrir por separado el Cuaderno de Tacha, con copia certificada por secretaria del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la contestación de la demanda con sus anexos y copia certificada del auto que lo acuerda; que en el folio 47 de fecha 02 de mayo del 2012, corre inserto un auto emanado del Juzgado a solicitud del abogado de la parte actora, que ordena abrir por separado Cuaderno de Tacha; y en el folio 26 del Cuaderno Separado de Tacha, aparece un auto de fecha 11-05-2012, mediante el cual el Secretario del Tribunal recibe y agrega a los autos, escrito de formalización de tacha consignado por la parte tachante en la misma fecha; expresando que ante tal situación y a los efectos de precisar cuál es el procedimiento de tacha del documento, se debe considerar, que si bien el escrito de formalización de tacha debe desglosarse para formar el Cuaderno Separado de Tacha, es necesario que

para que esto ocurra, se debe insistir en hacer valer el instrumento de pago producido con la contestación de la demanda por estar así previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siendo el cumplimiento de tal requisito lo que origina la apertura del Cuaderno de Tacha, y que si en los autos citados se ordenó la apertura del Cuaderno Separado, antes de contar con su insistencia de hacer valer el instrumento de pago, y que el Tribunal tramitó indebidamente el Procedimiento de Tacha Incidental, configurando este hecho un falso supuesto que viola el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que el Cuaderno Separado de Tacha se apertura una vez que se insiste en hacer valer el documento, señalando que así ha quedado sentado en diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (folios 50 al 53).-
En fecha 05-06-2012, diligenció el Abogado RICHARD URANGA dejando constancia que recibió copias certificadas fotostáticas solicitadas (folios 53 y 54).-
En fecha 12-06-2012 en el Cuaderno de Tacha, diligencio el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitando un computo de los días de despacho transcurridos desde el 17-04-2012 fecha en la cual fue tachado de falso el recibo de pago hasta el día 11-05-2012, fecha en que fue consignado escrito de formalización de Tacha (folios 27 y 28 Cuaderno de Tacha).-
En fecha 18-06-2012, auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 12-06-2012 acordó realizar por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 17-04-2012 fecha en la cual fue tachado de falso el recibo de pago hasta el día 11-05-2012, fecha en que fue consignado escrito de formalización de Tacha. En esa misma fecha la Secretaría realizó el computo solicitado dejando constancia que transcurrieron Trece (13) días de despacho (folio 29).-
En fecha 20-06-2012, diligencio el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitando que por nos constar escrito de promoción de pruebas y aparentemente estar perimido el lapso para ello, se decida la presente causa con los elementos de autos (folios 55 y 56).-
En fecha 01-02-2013 en el Cuaderno de Tacha diligencio el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, asistido por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitando se decida la presente incidencia de tacha (folios 30 y 31 Cuaderno de Tacha).-
En fecha 20-02-2013 el Tribunal en el Cuaderno separado de Tacha Declaro terminada y sin efecto la tacha incidental, formulada por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en el presente juicio al no haber sido anunciada y formalizada oportunamente por la parte demandante.-

Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar este Juzgado dice vistos sin informe de las partes y pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
I
PUNTOS PREVIOS
A.- Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio. Al respecto observa:
A.1.- En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 365, en concordancia con el artículo 361 IN FINE del Código de Procedimiento Civil propone la mutua petición, y reconviene a la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, haciéndolo en los siguientes términos “…, a que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, a dar cumplimiento a lo pautado en el recibo de pago de la deuda contraída por mi y por cuanto no le quedo a deber ninguna cantidad de dinero, proceda a firmar el finiquito respectivo por ante el mismo Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el que fuera autenticado el documento del préstamo simple o de consumo en que se fundamenta la demanda objeto de la presente reconvención o mutua petición, el cual presento acompañada a este escrito marcado “B”….”. En este orden de ideas, en fecha 10-04-2012 el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención en contra del ciudadano JOSÉ RAMON RANGEL HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Reconvenida la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMON RANGEL HERNANDEZ, ya identificado, comparece por ante este Tribunal en fecha 17-04-2013, presentando escrito de contestación a la Reconvención haciéndolo en los siguientes términos “…PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte el demandada, en su escrito de Reconvención, por cuanto mi poderdante no emitió recibo alguno de cancelación de deuda que tiene el demandado en autos con mi poderdante, por lo tanto el mencionado recibo es FALSO DE TODA FALSEDAD, tanto en su contenido, así como en la firma y en la huella digito pulgar que allí obran; queriendo hacer ver con un medio irrito y de orden penal que se ventilara en su oportunidad procesal. (…). CUARTO: Una vez esta parte demandante estando manifiesto la negativa y rechazo a la reconvención

propuesta, por ser contraria a derecho y llevando consigo hechos falsos, pido se sustancie lo pertinente a lo Negado y Rechazado `por esta parte…”.-
A.2.- Ahora bien, como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y la cual trae al proceso una nueva pretensión. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-2005 se extrae un párrafo que define la institución de la reconvención: “. . . En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo. Aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimo conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. . . . ” (sic)…” (Pierre Tapia, Tomo 11-II, página 787).
A.3.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
A.3.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo Original de Documento de Préstamo suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, con funciones notariales, de fecha 05 de octubre de 2010 autenticado bajo el Nº 65, Tomo 14, folios 265 al 268. Observa este juzgador que el referido documento es un documento público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Junto con el

Escrito de Contestación y Reconvención la parte demandada produjo Recibo de Pago emitido y firmado por el acreedor JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, el cual fue verificado en la ciudad de Lagunillas el día 10 de Febrero de 2012. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que mediante diligencia de fecha 30-03-2013 suscrita por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de autos, quien expresó: “….Obra en la presente causa escrito de contestación de demanda hecha por la parte demandada en autos, asistido de abogado, y de la misma se desprende alegar la Reconvención en atención a un “presunto” recibo de pago de lo adeudado a mi poderdante, ciudadano juez, esta parte dentro de la oportunidad legal procederá a ejercer los recursos de Ley dentro del iter procesal, ya que ese “presunto” recibo de pago es FALSO DE TODA FALSEDAD, mi poderdante nunca firmó y más aún no estampó su huella digito pulgar, por lo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, sancionado en nuestra norma penal vigente el cual se demostrará en su oportunidad…” (Subrayado del Tribunal). Observa éste Juzgador que el Recibo de Pago presentado por la demandada-Reconviniente fue presentado con la Contestación de la Demanda en fecha 21-03-2012, y es en fecha 30-03-2012 que la parte actora-reconvenida diligencia señalando que el recibo de pago es falso y que su poderdante nunca firmó y más aún no estampó su huella digito pulgar. En lo que respecta a la impugnación de documentos privados, los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen: Artículo 430 “…Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados…” (Resaltado del Tribunal) y el Artículo 444 señala “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….” (Resaltado del Tribunal), de lo expuesto y artículos transcritos, debe éste Juzgador verificar si se realizó la impugnación y si fue hecha en tiempo hábil, y al respecto se observa: A) En cuanto si la parte actora-reconviniente Impugnó el Recibo de pago de fecha 10-02-2012 emanado del ciudadano JOSÉ RAMON RANGEL, observa este Juzgador que el apoderado Judicial de la parte actora en diligencia

de fecha 30-03-2012 expresó “… ya que ese “presunto” recibo de pago es FALSO DE TODA FALSEDAD, mi poderdante nunca firmó y más aún no estampó su huella digito pulgar,…”, evidenciándose de la diligencia, que el Apoderado Judicial de la parte actora-reconviniente es clara y precisa, al desconocer el documento privado de manera categórica y formal, al expresar que su poderdante nunca firmó y más aún no estampó su huella digito pulgar, por lo que criterio de éste Juzgador el referido documento fue desconocido por la parte; B) En cuanto si la Impugnación fue hecha en tiempo hábil, observa éste Juzgador de las actuaciones procesales que cursan en autos, que la parte demandada en fecha 21-03-2012 con su Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención acompaño entre otros documentos, un Recibo de Pago; y la parte actora mediante diligencia de fecha 30-03-2012 señaló que ese recibo de pago es Falso de Toda Falsedad, y su poderdante nunca firmó y más aun no estampó su huella digito pulgar. Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora-reconviniente tenia dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fue producido el documento manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, y de la revisión del Libro Diario y del Calendario de éste Tribunal, se evidencia que desde el día 21-03-2012 exclusive hasta el día 30-03-2012 inclusive transcurrieron CINCO (05) DÍAS DESPACHO discriminados de la siguiente manera: Jueves 22, Viernes 23, Miércoles 28, Jueves 29, y Viernes 30 del Mes de Marzo 2012, razón por lo cual, estima este Juzgador, que la parte actora Impugnó en tiempo hábil. Por otra parte, debe éste Juzgador destacar que al ser desconocido un documento privado como sucede en la presente causa, que el documento fue desconocido por la parte actora-reconvenida, le corresponde a la parte demandada-reconviniente que produjo el documento probar su autenticidad, promoviendo en la etapa probatoria la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible lo primero, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y de autos se evidencia que dentro de la etapa probatoria en la presente causa, la parte demandada-reconviniente no promovió ni evacuó prueba alguna. En consecuencia, y de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el Documento Privado (Recibo de Pago) presentado por la parte demandada-reconviniente fue desconocido por la parte actora-reconviniente, y en virtud de ello el mismo no fue reconocido y éste Juzgador no le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Por otra parte, como ya se estableció anteriormente, la RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en

la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal, pero de la Reconvención de autos propuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, asistido por el abogado ROBIRO RANGEL, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, y de una revisión exhaustiva de la misma no se evidencia que la parte demandada-Reconviniente cumpliera con las prescripciones de los artículos 365 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del referido Código y el aparte único del artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009., y de la Reconvención propuesta señaló lo siguiente: “…RECONVENCIÓN: A tenor del artículo 365, en concordancia con el artículo 361 - IN FINE - del Código de Procedimiento Civil, propongo la mutua petición, y en efecto, reconvengo a la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, (….), a que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, a dar cumplimiento a lo pautado en el recibo de pago de la deuda contraída por mi y por cuanto no le quedo a deber ninguna cantidad de dinero, proceda a firmar el finiquito respectivo por ante el mismo Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el que fuera autenticado el documento del préstamo simple o de consumo en que se fundamenta la demanda objeto de la presente reconvención o mutua petición, el cual presento acompañada a este escrito marcado “B”…”. En lo que respecta al requisito de la Estimación, el cual es de suma importancia para saber si este Tribunal era competente para conocer de todo el asunto o correspondía al Superior, y al respecto el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil establece “…Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…” (Resaltado del Tribunal), no se observa de la Reconvención propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, asistido por el abogado ROBIRO RANGEL, plenamente identificados en autos, en contra del

ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, ya identificado, que se haya Estimado la misma, a los efectos de revisar la cuantía y determinar si este Tribunal de Municipio, conforme lo dispone el artículo 50 es competente por la cuantía. Por otra parte, cabe destacar, que el aparte único del artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, señala “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …” (Resaltado del Tribunal), por lo que al no expresarse o estimarse la Reconvención tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias, hacen imposible a este Tribunal poder determinar si era competente o no por la cuantía. En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, la cual dejo sentado que: “…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, así mismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340” (negritas y subrayado del Tribunal), evidentemente, de acuerdo a lo anterior es notorio resaltar que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía.
A.5.- Ahora bien, del análisis de la norma procedimental que antecede y del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito de reconvención, y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente del documento privado, presentado por la demandada-reconvieniente, este Juzgador considera de acuerdo a lo expresado en las normas señaladas supra, que en el caso específico de marras se evidencia que la presente reconvención no debe prosperar, ya que la Prueba que produjo la parte demandada fue desconocida y en consecuencia no otorgándosele valor probatorio, pero además la reconvención propuesta no se encuentra dentro del marco legal establecido, por no cumplir con las prescripciones de los mencionados artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el

artículo 340 del referido Código, y el aparte único del artículo 1 de la Resolución Nº 209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, al proponer la referida reconvención de una manera muy somera y confusa debido a que este solo se limito a reconvenir al demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir, si solicitaba el cumplimiento del contrato, la resolución, o la nulidad del mismo, o en fin el procedimiento en que se basaba la misma, sin fundamentar la misma, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas y adminiculado al articulo 365 del referido Código, concluye que la presente acción de Reconvención debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Igualmente debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta por el abogado RICHARD ALEXANDER URNAGA RIVERO Apoderado Judicial de la parte demandante al expresar “…Ciudadano Juez de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BS), este eximio juzgador en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida demanda, lo cual hizo en fecha 13 de Enero de 2012, se debió aplicar las reglas del procedimiento breve y no las del juicio ordinario, toda vez que éste se encuentra previsto para la sustanciación de las demandas de mayor cuantía; de tal manera que tratándose nuestro pedimento contentivo al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO SIMPLE O DE CONSUMO, y vista su cuantía, conforme a la norma, el mismo debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la misma fue admitida por el procedimiento ordinario. En consecuencia, esta parte muy respetuosamente vista la aplicación de un procedimiento incorrecto para la sustanciación de la presente causa resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se extra limitaron los lapsos procesales, especialmente el de la contestación a la demanda, inclusive las resultas que se pueden observar de la tacha propuesta y que se observa sus resultas conforme a sentencia dictada por este eximio juzgador, en tal sentido respetado Juez, vista las actuaciones procesales en la presente causa, tal hecho que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, toda vez que si se fuese seguido el Juicio por el procedimiento breve, ya hubiese sentencia conforme

lo norma el código sobre este procedimiento Breve. Esta parte se somete al imperio de Ley y respeto, toda vez que este despacho conoce el derecho, pero ello en razón de analizar nuestras defensa al fondo, traigo a colación una sentencia en relación al menoscabo del derecho a la defensa que ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, señalando lo siguiente: “…El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidad que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del proceso legal. Pero para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” (Sentencia Nº 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003). De igual manera esta parte ante esta posición trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente: “…al aplicársele el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no el Procedimiento Breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Inmobiliarios, se le violó su derecho constitucional del debido proceso…” (…). En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determine que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieran ejercer las defensas y recursos que a bien tengan, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la ley de Arrendamientos Inmobiliarios,. (…) la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “…sólo podrá ser analizado por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado…”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y la pruebas que se produzcan en el proceso…”. Con esto ciudadano Juez esta parte, conteste en lo que se ha trabajado en la presente causa, tanto así en su cuaderno de tacha, pide a usted, sin menoscabo de sus potestades pero con el animo de esperar la

aplicación de Justicia y lo que a bien usted de esta parte conforme a Ley, pido a los fines de garantizar el debido proceso, que se considere necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas esenciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa…” (Subrayado y resaltado del Tribunal). Planteada la reposición de la causa al estado de admisión por la parte actora, al respecto este Juzgador observa:
B.1.- La presente causa se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO SIMPLE O DE CONSUMO intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVIL, todos plenamente identificado en autos, la cual se admitió en fecha 13-01-2012 siguiéndose por los tramites del Procedimiento Ordinario, y encontrándose actualmente en fase de Sentencia Definitiva. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora señala que se vulnero el derecho a la defensa y al debido Proceso al haberse admitido la presente causa por el Procedimiento Ordinario y no por el Breve atendiendo a la cuantía de la misma, expresando que con tal actuación se extra limitaron los lapsos procesales, especialmente el de la contestación a la demanda y que no se respetaron las formas esenciales que garantizan el debido proceso. De una revisión exhaustiva del Libelo de la Demanda, observa éste Juzgador que en cuanto al Derecho la parte actora fundamento su acción señalando lo siguiente: “… Fundamento la presente acción, en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, artículo 1.133 del Código Civil, referido a los contratos como base esencial en el cumplimiento de lo que constriñe a las partes; artículos 585 y 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así Con sostén firme fundamento en el artículo 1.159, establece que los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes y el artículo 1.160, consagra que deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos….” (Resaltado del Tribunal), y estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BS) equivalentes a 657,89 Unidades Tributarias, no observándose que la parte actora haya señalado el Procedimiento por el cual debía tramitarse. Ahora bien, si bien la presente demanda la parte actora la estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BS) equivalentes a 657,89 Unidades Tributarias, y no estableció el Procedimiento a seguirse, cabe destacar

lo establecido en los artículos 881 y 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que establecen:
“…Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales….” (Subrayado del Tribunal)

“…Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…” (Resaltado del Tribunal)

artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…). Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias(U.T.);…”
De las normas transcritas, y de lo expresado por la parte actora de reponerse la causa al estado de admisión por no haberse tramitado la presente causa por el Procedimiento Breve sino por el ordinario, efectivamente se evidencia que aquellos juicios cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve, pero dado que nos encontramos frente a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO SIMPLE O DE CONSUMO, y visto que la acción intentada por el actor, es motivado a una controversia suscitada por la reclamación de un derecho, que a su modo de ver le corresponde, y siendo que dicha acción no tiene un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se concluye entonces que lo pretendido por el demandante de autos podría encuadrar dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
B.2.- Observa este Juzgador, que durante y dentro del recorrido del presente Procedimiento, el cual se encuentra en fase de sentencia, ninguna de las partes, y en especial la parte actora, hizo oposición alguna y dentro del lapso al Auto de Admisión, a través del cual se admitió la presente causa por el

Procedimiento Ordinario, consintiendo las partes de manera tácita en el procedimiento, y es sólo en esta etapa que se encontraba de sentencia, que el Apoderado Judicial de la actora advierte tal situación, incluso señalando que se le vulnera el derecho a la defensa, toda vez que con tal actuación se extra limitaron los lapsos procesales, especialmente el de la contestación a la demanda, lo cual a criterio de este Juzgador en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso a ninguna de las partes, ya que al ventilarse la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO SIMPLE O DE CONSUMO por el Procedimiento Ordinario, se les proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°02-1250, sentencia N° 913, de fecha 25-04-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ése juicio, cuando la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve, que dispone la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual si se originaria una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Razón por la cual atendiendo al criterio Jurisprudencial de nuestra más alta sala, en la presente causa en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.
B.3.- Reitera este Juzgador que la parte actora dentro del lapso correspondiente no realizó la oposición al auto de admisión, y mal puede con su actuar en esta etapa señalar que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando actuó y accedió a cada una de las etapas en el presente procedimiento, consintiendo con su proceder, en el Procedimiento por el cual se tramitó, pero además debe destacar éste Juzgador destacar que se cumplió o alcanzo la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico, de allí que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables, el ordenar

su reposición resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas. Al respecto la Sala de Casación Civil en el Exp. Nº AA20-C-2003-000927 en Sentencia de fecha 15-09-2004 con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció: “…Sobre el asunto planteado la recurrida estableció:
“...SEGUNDO: DE LA INSTRUCCIÓN VICIOSA ALEGADA POR EL ACTOR. Alega la representación judicial de la parte actora que la sentencia objeto del presente recurso de apelación está inficionada de nulidad, por cuanto la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la ley de regulación de Alquileres, hoy derogada, donde se establece como procedimiento a seguir el procedimiento breve, habiéndose aplicado de manera errónea el procedimiento ordinario, lo cual constituye una verdadera y real subversión institucional, que en vista a lo antes expuesto, solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
Al respecto se evidencia que en el presente caso, si bien es cierto de conformidad con lo estipulado en la referida ley, el procedimiento a seguir a los efectos de la sustanciación y decisión del presente asunto lo era el procedimiento breve, tampoco es menos cierto que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, las partes consintieron tácitamente dicho error.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró: “Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en


un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una

mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. (…OMISSIS…)
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.
Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12, 22, 211, 212, 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 17 del la Ley de regulación de Alquileres. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual este sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, realizada por la actora, resulta manifiestamente improcedente, más aún cuando se evidencia de autos que la actora en su oportunidad legal correspondiente no denunció el error señalado, sino por el contrario, lo consintió, motivo por el cual se NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, Y ASÍ SE DECLARA.-
II
En este estado el Tribunal resueltos los puntos previos anteriormente tratados, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La litis ha quedado trabada así:


1) ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Conforme al libelo de demanda el actor plantea en LOS HECHOS, que en fecha 05 de octubre de 2010, por medio
de documento debidamente autenticado bajo el Nº 65, Tomo 14, folios 265 al 268, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con funciones Notariales, dio en calidad de Préstamo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs, 20.000,00) al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, ya identificado; que el mencionado préstamo generaría un interés del uno (1%) porciento mensual, por un plazo de seis (06) meses, ofreciendo el deudor como garantía un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: PLACA: LAT275; SERIAL DE CARROCERÍA: VJ9F93EC03076; SERIAL DE MOTOR: 30133; MARCA: JEEP; MODELO: CJ7; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº VJ9F93EC03076-1-2,, de fecha 02 de junio de 2005; que con ese vehículo el deudor manifiesta que garantiza su obligación con una Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, que no se constituyó, por cuanto el deudor hace uso efectivo del vehículo, no dando respuesta a su persona; que el plazo concedido para la cancelación del préstamo venció el 05 de abril de 2011, y que han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que las partes hubieren acordado por voluntad de ambos, de prorrogarlo, y que en tal sentido el prestatario ha incurrido en mora por lo que debe responder por los daños y perjuicios de acuerdo a la normativa legal citada reservándose las acciones legales a que hubiere lugar, señalando que acompaña el original del respectivo contrato, así como copia simple de la documentación del vehículo; señala igualmente que estando el deudor en mora por el incumplimiento a lo pautado en el contrato, es por lo que procede a Demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO SIMPLE O DE CONSUMO al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, ya identificado, y en virtud de ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PETITORIO: Al pago de la cantidad dada en préstamo en su totalidad, la cual equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs, 20.000,00); Al pago de los intereses vencidos calculados prudencialmente al uno (1%) porciento mensual, equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 2.800,00); Al pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado su estado de insolvencia, y la negligencia de este en no querer cumplir su obligación; que el vehículo puesto en garantía de pago por el préstamo de dinero, no ha sido entregado por el deudor a su acreedor en seguridad del crédito para que esta se lo restituya al quedar extinguida la obligación, sino que lo usa y disfruta el propietario prestatario y lo puso en garantía del pago por la deuda; que por cuanto existe garantía dada por el deudor conforme se evidencia en documento de préstamo, la misma sea ejecutada, recayendo sobre un vehículo identificado con las siguientes características PLACA: LAT275; SERIAL DE CARROCERÍA:


VJ9F93EC03076; SERIAL DE MOTOR: 30133; MARCA: JEEP; MODELO: CJ7;
AÑO: 1979; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO:
PARTICULAR, conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº VJ9F93EC03076-1-2, de fecha 02 de junio de 2005; y al pago de los costos y costas generados en el presente juicio; estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 50.000,00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (657,89 UT), tomadas al valor de la Unidad Tributaria en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (UT= 76 Bs); que de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de Secuestro Judicial sobre el referido Bien Mueble propiedad del demandado constituido por un vehículo de las siguientes características PLACA: LAT275; SERIAL DE CARROCERÍA: VJ9F93EC03076; SERIAL DE MOTOR: 30133; MARCA: JEEP; MODELO: CJ7; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº VJ9F93EC03076-1-2, de fecha 02 de junio de 2005; y fundamentando la presente acción en los artículos 26 y 27 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133 del Código Civil, referidos a los contratos como base esencial en el cumplimiento de lo que constriñe a las partes, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1159 que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el artículo 1160 que consagra que deben ejecutarse de buena fe y obliga a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos; que en el Contrato de Préstamo de Consumo, la obligación del accionado – prestatario, es la del pago, es decir, devolverle a su persona en su condición de acreedor – prestamista, la cantidad que recibió que es el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs, 20.000,00), y que siendo el caso que es pública la existencia de la obligación, así como no existe causal de terminación de la obligación, debe tenerse por existente la misma, al emanar de un documento autenticado, el cual pide sea valorado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, con valor de plena prueba del contenido de la existencia de un contrato de préstamo simple o de consumo, al ser una instrumental privada reconocida.-
2) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, asistido por el abogado ROBIRO RANGEL, plenamente identificados en autos, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, señalando que estando dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal correspondiente y en conformidad con el artículo 359 ejusdem presenta la siguiente CONTESTACIÓN DE DEMANDA y


expresa; que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto opone el pago de la totalidad de la deuda por el contraída según préstamo recibido en fecha 05 de octubre de 2010, conforme a documento autenticado bajo el Nº 65, Tomo 14, folios 265 al 268,, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida; que no queda a deberle ninguna cantidad de dinero, según lo demuestra con el Recibo de Pago emitido y firmado por el acreedor JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, el cual fue verificado en la ciudad de Lagunillas el día 10 de Febrero de 2012, el cual acompaña con el Escrito de Contestación marcado con la letra “A”; con la RECONVENCIÓN señala que a tenor del artículo 365, en concordancia con el artículo 361 IN FINE del Código de Procedimiento Civil propone la mutua petición, y reconviene a la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, a que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a dar Cumplimiento a lo pautado en el Recibo de Pago de la deuda por el contraída y que por cuanto no le queda a deber ninguna cantidad de dinero, proceda a firmar el finiquito respectivo por ante el mismo Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el que fuera autenticado el documento del préstamo simple o de consumo en que se fundamenta la demanda objeto de la presente reconvención o mutua petición, el cual acompaña a este escrito marcado con la letra “B”.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Atendiendo a lo anteriormente planteado observa quien aquí juzga, que la parte demandante a través de su apoderado judicial RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado en autos, intenta demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo Simple o de Consumo en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, identificado en autos, y del petitorio se evidencia que reclama: “…PRIMERO: Al pago de la cantidad dada en préstamo en su totalidad, la cual equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS). SEGUNDO: Al pago de los intereses vencidos calculados prudencialmente al Uno (01%) por ciento mensual, el cual equivalen a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2.800,00 BS). TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado su estado de insolvencia, y la negligencia de este en no querer cumplir su obligación. CUARTO: Que el vehículo puesto en garantía de pago por el préstamo de dinero no ha sido entregado por el deudor a su acreedor en seguridad del crédito para que esta se lo restituya el quedar extinguida la obligación, sino que lo usa y disfruta el propietario el propietario prestatario y lo puso en garantía del pago la deuda de este. QUINTO: Por cuanto existe garantía dada por el Deudor, conforme se evidencia en documento de préstamo supra identificado, la misma sea Ejecutada, recayendo sobre un vehículo, identificado con las siguientes características PLACA:


LAT275; SERIAL DE CARROCERÍA: VJ9F93EC03076; SERIAL DE MOTOR:
30133; MARCA: JEEP; MODELO: CJ7; AÑO: 1979; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, conforme a certificado de Registro de Vehículo Nº VJ9F93EC03076-1-2, de fecha 02 de junio de 2005…”. Cabe destacar que:
1.- La acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO SIMPLE O DE CONSUMO, intentada por la parte demandante se rige por el Código Civil y el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; y LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA MOBILIARIA es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor. al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación, siendo en consecuencia un Procedimiento independiente del proceso que aquí se ventila el cual está contemplado en la LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN en el TÍTULO IV, DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN. Al respecto los artículos 67, 69 y 70 de la referida Ley, que establecen
“…Artículo 67. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

“…CAPÍTULO II, Procedimiento en la Hipoteca Mobiliaria Artículo 69 En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.
Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros.
Artículo 70
El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.
Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al


tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho
días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.
Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale…” (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte el artículo 73 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión en su artículo 73 prohíbe la acumulación del juicio de Ejecución a otros juicios al establecer
“…El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno...” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia la acción de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO SIMPLE O DE CONSUMO, debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, totalmente diferente a la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA que debe tramitarse por el Procedimiento establecido Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que en su artículo 73 prohíbe la acumulación con cualquier otro juicio Y ASÍ SE DECLARA.-
2) De lo anteriormente señalado, observa este Juzgador, que en la presente demanda se ejercen de manera conjunta, las acciones de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO SIMPLE O DE CONSUMO y la EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, es decir, la parte demandante en su Libelo de Demanda, acumula a la solicitud de Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Consumo y la acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria. Ahora bien visto que de autos se evidencia que el demandante en su Libelo de Demanda acumula dos acciones, se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la


materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Subrayado del Tribunal). De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces. Del análisis realizado tanto doctrinario como al criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Consumo y la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, pues además que así lo prohíbe la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


(Subrayado del Tribunal), en consecuencia al ser cada una de las acciones incompatibles por sus procedimientos y se excluyen mutuamente, es por lo que por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la parte demandante incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, y de aceptarse así, a criterio de este Juzgador y en base a los criterios aquí expresados, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no sabe si el actor lo que pretende es el Cumplimiento del Contrato de Préstamo de Consumo, o lo que pretende es la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria. Cabe destacar, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aún oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 eiusdem. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Código de procedimiento Civil, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido, y consecuencia la presente Demanda debe declararse Sin Lugar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la demanda propuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el ciudadano JOSÉ RAMON RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.387, domiciliado en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.333, inscrita en el I.P.S.A N° 112.373, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.672, domiciliado en el Sector Agua de Urao, calle ciega, casa s/n,


Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.672, domiciliado en el Sector Agua de Urao, calle ciega, casa s/n, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado ROBIRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, , en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.387, domiciliado en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Trece.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron Boletas de Notificación
SRIO,

REINOZA.