Exp. N° 820-2012.
Sentencia Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
DEMANDANTE: LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.188, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, del mismo domicilio e igualmente hábil.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MOCOTIES C.R.L., representada por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.706.944, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ; admitida luego de una reposición decretada, en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil doce (2012), en la que alega lo siguiente:
“Soy portador legitimo por Endoso en procuración de un Cheque (titulo de valor) librado por la Sociedad Mercantil: Expresos Mocoties C:R:L:, empresa inscrita inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 01 de Septiembre del año 1982, bajo el N° 118 y hoy cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida expediente N° 1572, según acta de fecha 14 de agosto del año 2007 inscrita bajo el N° 47, Tomo A-25, siendo la última acta registrada en fecha 25 de Mayo del 2010, que corre inserta al folio 686 de la tercera pieza del expediente 1572, representada por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-1.706.944, domiciliado en el terminal de pasajeros (SIC), casilla 3 de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y quien según el artículo 30 de los estatutos sociales tiene la representación legal de la Sociedad. Dicho efecto de comercio fue girado contra la AgenciaTovar del Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 01750021010000028193, bajo el N° 93010537 por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) con fecha de vencimiento trece de septiembre del 2012.
Continúa señalando el actor, que se levantó protesto por la Notaría Pública del Municipio Tovar en fecha 25 de septiembre del presente año 2.012, donde consta: 1.-que la titular de la cuenta corriente contra quien se giró el cheque, es la Empresa Expresos Mocoties C. R. L. 2.- Que para la fecha de cobro del cheque (13-09-2012) disponía la cuenta la cantidad de Cuatro Bolívares con Cuarenta y un céntimos (Bs. 4,41). 3.- Que para la fecha del levantamiento del protesto (25-09-2012) disponía en cuenta la cantidad de Cuatro Bolívares con Cuarenta y un céntimos (Bs. 4,41). 4.- Que la cuenta se encuentra activa.
Alega que la obligación no ha sido cumplida y pide se decrete la INTIMACIÓN del ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, representante legal de la sociedad Expresos Mocoties C. R. L. para que dicha empresa en su condición de deudora principal, apercibida de ejecución, le pague o a ello sea condenado por este Tribunal, a las cantidades siguientes:
“PRIMERO: Con base a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 18.000,00), cantidad esta a la que asciende el total del cheque demandado, instrumento cambiario que constituyen el objeto fundamental de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, demando igualmente el valor de los intereses calculados al 5% anual del valor del cheque demandado; los cuales totalizan la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 75), calculados hasta el 15 de Octubre del 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, el 1/6 del valor del cheque demandado que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 288,00).
CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,00) por concepto de gastos en el levantamiento del Protesto según consta en protesto anexo, planilla 87007 del 25-09-2012, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
QUINTO: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de honorarios de abogado que levanto el protesto, tal y como consta en recibo anexo.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 648 y 167 del Código de Procedimiento Civil mis honorarios profesionales de abogado, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor del cheque que se demanda lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.077), más las costas y costos de procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal”.
Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, señaló como domicilio Procesal: la Urb. Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, N° 5-37, El Llano, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Mérida y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 20.308); equivalentes a DOSCIENTAS VEINTICINCO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS. (255,64 U.T).
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha seis (6) de Febrero del dos mil trece (2013), folio 51, se hizo constar en el expediente la intimación del demandado JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, representante de la Sociedad Mercantil Expresos Mocoties C. R. L.
En fecha quince (15) de Febrero del dos mil Trece (2013) folio 53, fue consignado escrito por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, representante de la Sociedad Mercantil Expresos Mocoties C. R. L., asistido por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900 y formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 15 de Febrero del 2013, folio 54, compareció el representante de la empresa demandada y le confirió poder apud acta a la abogada Carmen Adela Ramírez Vergara.
En fecha 01 de Marzo del 2013, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada pidiendo se realizara un cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la citación de su representada. El tribunal acordó la elaboración de dicho cómputo, haciendo constar la secretaria que desde el día 12 de Diciembre del 2012 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 06 de Febrero del 2013 (fecha de intimación de la parte demandada), ambas fechas inclusive transcurrió un (1) mes y veinticinco (25) días.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha once (11) de Marzo del dos mil trece (2013), compareció la parte demandada y consignó en ocho (8) folios útiles escrito en el que expone como defensas puntos previos y a su vez contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Solicitó la perención de la instancia en conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, numeral 1°; como consecuencia del cómputo realizado por este Tribunal ya que la intimación del demandado superó con creces (un mes y veinticinco días) el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la intimación del demandado por lo que debe declararse la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
Alegó también la demandada LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN PARA ACCIONAR EN NOMBRE PROPIO. Al respecto señala, que el endosatario por procuración (Lucidio Pernia) en el petitorio utiliza los siguientes términos: “…para que dicha empresa en su condición de deudora principal, apercibida de ejecución, ME PAGUE o a ello sea condenado por este Tribunal a las cantidades siguientes….” (vto. Folio1 renglón 26) con lo cual endosatario por procuración está dirigiendo su petitorio como si él fuera la persona con legitimación activa para cobrar y para que se le pague a él todos los derechos derivados del cheque.
Establece, que el endoso estampado en el reverso del cheque solo faculta al abogado-endosatario (Lucidio Enrique Pernia Ruiz) para actuar en todos las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios pero no lo faculta para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, porque para ello requería facultad expresa y no sucedió.
Al fondo la empresa demandada rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos en ella narrados ni estar ajustadas a derecho las pretensiones del demandante; Rechazó, negó y contradijo que LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ sea Endosatario en Procuración de LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ.
Igualmente rechazó, negó y contradijo que la empresa haya tenido en alguna oportunidad ningún tipo de trato legal, profesional o comercial con LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ o con LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ a quienes la empresa no conoce; que la empresa le adeude a LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ y menos aún a Lucidio Enrique Pernia Ruiz, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000°°) representados en un cheque girado contra la agencia Tovar del Banco Bicentenario cuenta corriente N° 01750021010000028193, bajo el N° 93010537; que la empresa deba pagar a LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ y menos aún a Lucidio Enrique Pernia Ruiz, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75°°) por concepto de intereses calculados hasta el día 15 de octubre de 2012; que la empresa deba pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288°°) por el derecho de comisión de un sexto por ciento; que la empresa deba pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945°°) por concepto de gastos en el levantamiento de protesto; que la empresa deba pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000°°) por concepto de honorarios de abogado que levantó el protesto.
Negó rechazó e impugnó que la empresa deba pagar la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.077°°) por concepto de honorarios profesionales de abogado mas las costas y costos de procedimiento calculados prudencialmente por este tribunal por no ser cierto el contenido del supuesto cheque, de tal manera que no conviene en ninguno de los pagos.
Señala que el abogado actor está excediendo con creces el cobro del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y que dejó por fuera de la estimación de la demanda la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.077°°) relativa a honorarios profesionales, es decir no los intima, sólo los menciona.
Al fondo de la demanda alega que el cheque fue extraído con otros cheques sin consentimiento ni autorización de la junta directiva ni de ninguno de los socios de la empresa, razón por la cual en fecha 19 de septiembre de 2012 la empresa a través de su Junta Directiva procedió a suspender por ante la Oficina Tovar del Banco Bicentenario ochenta y siete (87) cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 0175-0021-01-0000028193 cuyo titular es la empresa EXPRESOS MOCOTIES C.RL., y aún cuando las firmas pertenecen a las personas autorizadas para comprometer patrimonial o económicamente a la empresa no es del puño y letra de los autorizados el contenido del cheque.
Señala que al observar el contenido del referido cheque se ve con claridad y sin ninguna duda que existen dos tipos de escritura extendidas sobre el cheque sustraído en forma maliciosa y sin conocimiento ni consentimiento de los miembros de la empresa y que, aún cuando se encontraba firmado por las personas autorizadas éste estaba en blanco, por lo que desconoce en nombre de la empresa que representa el contenido del cheque N° 93010537 perteneciente a la cuenta corriente N° 01750021010000028193 del Banco Bicentenario específicamente en la mención de la cantidad, en el renglón correspondiente a la fecha y mas aún en el nombre de la beneficiaria del referido cheque.
Luego expone que lo tacha de falso por los motivos que refirió anteriormente y con sujeción a las normas que establecen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1381, ordinal 2° del Código Civil de Venezuela, reservándose el derecho de formalizar la tacha en la oportunidad legal correspondiente.
PUNTOS PREVIOS
En el acto de contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso varias defensas, que por su naturaleza deben ser resueltas en forma previa al pronunciamiento de fondo de la sentencia.
Así vemos, que fue opuesta la perención breve de la instancia, la falta de cualidad e interés del actor, específicamente del endosatario en procuración y el desconocimiento del contenido del instrumento cambiario fundamento de la acción. En consecuencia pasa esta juzgadora a analizar estas defensas de la siguiente forma:
DE LA PERENCION BREVE:
La parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia por no haberse impulsado la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código Procedimiento Civil.
Al respecto observa quien juzga, que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre del dos mil doce (2012) tal y como consta al folio 48 del presente expediente; y la citación del demandado de autos constó en actas (folio 51), el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).
Según cómputo realizado por este Tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación, trascurrió un mes (1) mes y veinticinco (25) días.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 31 del 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, se estableció lo siguiente:
“En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
De las actas del proceso, no consta diligencia alguna por la parte actora, referentes al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, incluso una vez opuesta esta defensa previa, tampoco hubo oposición a su declaración.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado del Tribunal.
En consecuencia, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas del proceso, se pudo determinar, que no consta en autos que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada dentro del plazo establecido en la norma que rige la materia, debiendo por tanto declarar con lugar esta defensa opuesta. Así se decide.-
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial el estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil LA PERENCION DE LA INSTANCIA con los consiguientes efectos que prevé el Artículo 271 ejusdem., EN ESTA CAUSA por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ENDOSATARIO EN PROCURACION Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, de la ciudadana LILIANA KARELIA PRADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.188, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MOCOTIES C.R.L., representada por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.706.944, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil representada por la Abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900 de igual domicilio y hábil. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
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