Exp. N° 808-2012.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, tres (03) de abril de Dos Mil Trece (2013)

202° Y 154°

DEMANDANTE: JESUS ANDRES MONTILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.577, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., domiciliada en el Sector Sabaneta Carrera 3 Bis N° D-30, Tovar del Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-28, en la persona de su Director Gerente ciudadano Qixiang Wu, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.671.481 y hábil,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, domiciliado en esta ciudad de Tovar.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANDRES MONTILLA SALAS, asistido por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ; la cual fue reformada en fecha seis (06) de Junio del dos mil doce (2012), y admitida en esa misma fecha (folio 27), en la que alega que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurias, ubicado en el Sector Sabaneta de esta ciudad de Tovar del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 05 de septiembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2010.740, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.980 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; Que los ciudadanos Ricardo Enrique Montilla Burguera y María Eugenia Montilla de Consalvi, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.288.501 y V- 2.288.929, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de Administradores de la Sociedad Mercantil J.A. Montilla C.A., anteriores propietarios, suscribieron sendos contratos de arrendamiento, del local comercial y su área de depósito, ubicado en la carrera 3 Bis, N° D-30, del Sector Sabaneta de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, inmueble anteriormente identificado “privado en el año 1.996 y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 12 de Noviembre del año 1998, (SIC) inscrito bajo el N° 13, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil Automercado Lucky C. A., domiciliada en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 28 de Noviembre del año 1.997, bajo el N° 23, Tomo A-28, representada en ese acto por Qixiang Wu, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.671.481 de este domicilio y hábil”
Continua señalando que según acta de asamblea registrada en fecha 10-04-2006, inserta a los folios 164 y 164 vuelto, (SIC) del expediente N° 22.936 “artículo 434 del C.P.C” del registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Qixiang Wu, antes identificado, es el actual director gerente de la Empresa y su representante legal; por renuncia y venta de sus acciones del ciudadano Wu Qiming,

Alega que dichos contratos (negritas del tribunal) tenían una vigencia (sic) de un año, a término fijo (tiempo determinado), contados a partir del 1° de agosto del año 1.996 el privado y el 1° de agosto del año 1.998, renovados por períodos iguales si ninguna de las partes contratantes hacia manifestación expresa de lo contrario con sesenta (60) días de anticipación a su fecha de vencimiento o de sus prorrogas (cláusulas Tercera y Segunda). Contrato que por el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. (Negritas del tribunal)

Señala el actor que a partir de la adquisición del inmueble arrendado, ha respetado la relación arrendaticia con la arrendadora sociedad mercantil “Automercado Lucky C.A.“ tal y como lo estipula el Artículo 20 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero que le ha manifestado al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato y que procediera a su desocupación y entrega de dicho inmueble en vista de que tiene la necesidad de trabajar y de ocupar con urgencia ese local (Negritas del tribunal) comercial ya que se encuentra en estado de NECESIDAD (SIC) de trabajo, siendo propietario del Fondo de Comercio TOR MOTOR, F.P, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el N° 47, Tomo B-12 de fecha 25 de Octubre del año 2006, (negritas del tribunal) Exp N° 49823, la cual gira bajo mi firma y cuyo domicilio será (negritas del tribunal) el local comercial ocupado por el arrendatario AUTOMERCADO LUCKY C.A., antes identificado, ubicado el Sector Sabaneta Carrera 3 Bis, N° D-30, Tovar del Estado Mérida, cuyo objeto principal será (negritas del tribunal) la venta de todo tipo de vehículos automotores, nuevos y usados, bicicletas, nuevas y usadas, motos, repuestos y accesorios: Y que siendo propietario de un local comercial “en la cual pueda funcionar mi firma, no tiene sentido tener que arrendar un local comercial para tales fines, aunado esto, a la nula oferta de locales comerciales con fines de arrendamiento en la zona de Tovar”. (SIC)

En el Petitorio expone que acude para DEMANDAR por DESALOJO a la Sociedad Mercantil Automercado Lucky C.A. domiciliada en el Sector Sabaneta Carrera 3 Bis, N° D-30 Tovar del Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 28 de de Noviembre del año 1.997, bajo el N° 23, Tomo A-28, representada por Qixiang Wu, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.671.481, en su condición de arrendataria ( Automercado Lucky C.A.,) , para que me entregue el inmueble que ocupa libre de personas o cosas o a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil.

Señaló como domicilio procesal: La Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Liza Marie N° 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida; estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) equivalentes a la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T.) y pidió que la citación del demandado se practicara en el Sector Sabaneta Carrera 3 Bis, N° D-30, Tovar del Estado Mérida.

En fecha 11 de Mayo del 2012 (folio 24), compareció el demandante y le confirió poder apud acta al abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil doce (2012), folio 39, el Alguacil titular del Tribunal devolvió los recaudos de intimación del demandado por cuanto fue informado que el ciudadano QIXIANG WU, se encuentra en China.

En fecha 23 de Julio del 2012, diligencio el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 31 de Julio del 2012.
En fecha 17 de Septiembre del 2012, fue consignado y agregado al expediente, un ejemplar de los periódicos Frontera de fecha 11 de Agosto del 2012 y Pico Bolívar de fecha 15 de Agosto del 2012, donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado Qixiang Wu.
En fecha 24 de Octubre del 2012, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia que fijó en la puerta que da acceso a la empresa denominada Supermercado Lucky, ubicada en el sector sabaneta de esta ciudad de Tovar Estado Mérida, el cartel de citación librado al ciudadano Qixiang Wu, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que a las 3:30 de la tarde del día 21 de Noviembre del 2012, venció el lapso establecido para que el demandado compareciera a darse por citado en la presente causa.
En diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2012, el apoderado demandante solicitó que sea designado un defensor judicial en la presente causa y el tribunal mediante auto de esa misma fecha designó como defensor judicial al abogado Andrés Arias Rey.
En fecha 29 de Noviembre del 2012, el Alguacil devolvió la boleta debidamente firmada por el abogado Andrés Arias Rey.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de Diciembre del 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para el comparecencia del defensor judicial designado.
En diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2012, el apoderado demandante solicitó que sea designado otro defensor judicial en la presente causa y el tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2012 designó como defensora judicial a la abogada María Gabriela Belandria.
En fecha 18 de Enero del 2013, el Alguacil devolvió la boleta debidamente firmada por la abogada María Gabriela Belandria.
En fecha 24 de Enero del 2013, compareció la defensora designada, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 06 de Febrero del 2013, se hizo constar en el expediente la citación de la abogada María Gabriela Belandria, en su condición de defensora judicial del ciudadano Qixiang Wu, director gerente de la Sociedad Mercantil Automercado LUCKY C.A.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 14 de Febrero del 2013, siendo las nueve (09) de la mañana, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, presente el ciudadano QIXIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.671.481, en su condición de Director Gerente de la empresa Automercado Lucky C.A., demandada en la presente causa, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.081.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.176, quien expuso lo siguiente:

” Estando en el lapso del acto de la contestación de la demanda opongo la falta de cualidad e interés de mi representado automercado lucky C.A., por cuanto el arrendatario según el contrato de arrendamiento es WU Qiming y no la Empresa que represento, a todo evento opongo en este acto cuestiones previas y contestación del fondo de la demanda. En la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la contestación de la demanda incoada contra mi representado por el ciudadano Jesús Andrés Montilla Salas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.131.577, de mi domicilio y hábil, por desalojo de un inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido ubicado en el sector Sabaneta de esta ciudad de Tovar, cuyo lindero y demás determinaciones constan en el libelo y en documento anexo al mismo, procedo en su orden a oponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda en los términos siguientes. Cuestiones previas. Primera cuestión previa , de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como lo exige el numeral 5 del Artículo 340 del mismo Código. El demandante en su demanda señala que le ha manifestado al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato y que procediera a su desocupación y entrega de dicho inmueble en vista de que tengo la necesidad de trabajar y de ocupar con urgencia ese local ya que me encuentro en estado de necesidad de trabajo, siendo propietario del fondo de comercio Tor Motor F.P., y cuyo domicilio será el ocupado por el automercado lucky C.A., de dicho texto pretende derivar el demandante el fundamento de hecho y de derecho para solicitar contra mi representado el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento. Pero ocurre ciudadana Juez que el demandante en ningún momento y en ninguna parte de su demanda indica la circunstancia de modo lugar y tiempo en que me hizo tal notificación de requerimiento de la desocupación del inmueble que indica en su demanda tener propuesta. Tal determinación se hace necesaria a los fines de que mi representada pueda ejercer el derecho a la defensa que consagra a su favor el artículo 49 de la Constitución de la República, pues de tal determinación se deriva elementos que constituyen motivos para oponerme a la demanda a lo que no puedo esgrimir ante la ausencia de su señalamiento expreso. Así me encuentro en la imposibilidad de alejar el derecho a la prorroga legal que corresponde a mi representada por ser el contrato de arrendamiento que suscribo en fecha 12 de noviembre de 1998, conforme a documento autenticado que cita el demandante y aparece agregado en autos un contrato a tiempo determinado. Segunda cuestión previa: de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el Artículo 346 del C.P.C., opongo a la demanda “ el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del C.P.C., esto es por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. De conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el Artículo 346 del C.P.C., opongo a la demanda “ el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 del C.P.C., esto es por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en la que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como lo exige el numeral 5 del Artículo 340 del C.P.C. En su demanda el demandante estima su demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) pero no indica la razón por la cual hace tal estimación de la demanda y de donde toma esa cantidad para estimarla, cuando en materia de arrendamiento exige reglas precisas para hacer la estimación. En efecto el artículo 36 del C.P.C., señala cuales son esas reglas; pero al no haberse hecho en el libelo la debida determinación de cual es el monto del canon de arrendamiento se ha de tomarse en cuenta para determinar si la estimación de la demanda se corresponde o no con tales reglas le impide a mi representado el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República, pues no puede saberse si tal estimación es correcta, si se ajusta a la regla sobre estimación de la demanda, si es infima, si es exagerada, en fin, la demanda, con tal indeterminación incurre en defecto de forma, indicado, al no cumplirse con el requisito de forma previsto en el citado artículo 340 del C.P.C.,.”

Continúa la parte demandada contestando la demanda de la siguiente forma:

“A todo evento, procedo a contestar al fondo de la demanda, contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho. Niego que el demandante haya notificado a mi representado o a su representante legal de la intensión de voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos María Eugenia Montilla de Consalvi y Ricardo Enrique Montilla Burguera representantes legales de la Sociedad Mercantil J.A. Montilla Compañía Anónima, propietaria del inmueble objeto del mismo contrato para la fecha de celebrarse el contrato. Niego que el demandante tenga la necesidad de trabajar y de ocupar con urgencia este local comercial ya que me encuentro en estado de necesidad de trabajo, siendo propietario del fondo de comercio Tor Motors Firma Personal y cuyo domicilio será el local comercial ocupado por automercado lucky C.A., pues ese no es ni ha sido el asiento de ese negocio o firma personal, siendo tal asiento la dirección indicada en el registro de comercio de dicha firma que el demandante acompañó en la demanda. Niego que el contrato de arrendamiento “por el transcurso del tiempo se haya convertido en contrato por tiempo indeterminado” pues como el mismo contrato celebrado el 12 de noviembre de 1998 lo establece la cláusula segunda “ dicho contrato se entera renovado si ninguna de las partes manifiesta su voluntad contraria a la renovación con por lo menos sesenta días calendarios consecutivos de anticipación a la fecha de vencimiento o de su prorroga si llegara a producirse. Toda prorroga se considera siempre a termino fijo”, y por tal razón, tratándose de contrato a tiempo determinado, que requiere la notificación para que se considere no renovado, al no haberse hecho la notificación de no renovación debe tenerse como renovado a partir del 1° de Agosto del 2011, por lo que la proposición de la demanda el día 7 de Mayo del 2012 hace improcedente dicha demanda por encontrarse vigente la prorroga tácita que venció el 31 de Julio del 2012 y no habiéndose hecho tampoco la notificación de no renovación antes del vencimiento de esta prorroga, se inició un nuevo periodo de arrendamiento anual a partir del 1° de Agosto del 2012 que vence el 1° de Agosto del 2013, por tal razón la demanda debe declararse sin lugar. A todo evento, para el caso que no obstante los argumentos esgrimidos que hacen improponible e improcedente la demanda propuesta, la misma sea declarada con lugar mi representado se acoge al derecho de prorroga legal arrendaticia previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble que se corresponde con los enumerados en el Artículo 1 de dicha ley y que por haber durado la relación arrendaticia más de diez años le corresponde una prorroga de tres años contados. A todo evento, habiéndome enterado en el día de ayer de la existencia de esta demanda por la información que fue suministrada por la defensora ad litem designada por el Tribunal y de la venta hecha del inmueble objeto del arrendamiento mi representada se reserva el ejercicio de derecho de retracto legal arrendaticia previsto en el artículo 43 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Es todo. El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman”.


PUNTOS PREVIOS

Previo al análisis del fondo del asunto, debe analizarse por quien juzga la falta de cualidad e interés planteada y las cuestiones previas opuestas.

1) DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

En la contestación de la demanda, el demandado de autos opuso la falta de cualidad e interés de su representado Automercado lucky C.A., por cuanto el arrendatario según el contrato de arrendamiento es WU Qiming y no la Empresa que representa

En el presente caso se esta ventilando una acción de desalojo, que se fundamenta en dos contratos de arrendamiento, como documentos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, y que fueron presentados junto con la demanda, según los cuales la Sociedad Mercantil J.A. Montilla C.A., arrendaron un local comercial y su área de depósito, ubicado en la carrera 3 Bis, N° D-30, del Sector Sabaneta de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, a la Sociedad Mercantil Automercado Lucky C. A.

El procesalista Arístides RENGEL ROMBERG, señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)
Corresponde al Juez en la Sentencia, decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con la existencia del arrendamiento celebrado entre las partes, no de la titularidad del derecho por lo que debe declararse sin lugar esta defensa. Así se decide.

2) CUESTIONES PREVIAS

Fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ya que ocurre que el demandante en ningún momento y en ninguna parte de su demanda indica la circunstancia de modo lugar y tiempo en que le hizo la notificación de requerimiento de la desocupación del inmueble que indica en su demanda tener propuesta, y que esta es necesaria a los fines de que mi representada pueda ejercer el derecho a la defensa que consagra a su favor el artículo 49 de la Constitución de la República.

En Sentencia Nº 01111 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0150 de fecha 19/06/2001 estableció el criterio jurisprudencial siguiente:

“La exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intente el señalamiento de las circunstancias de hecho y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Negritas del Tribunal)


Para decidir, observa esta Juzgadora que en el libelo se explanan los hechos, al igual que los fundamentos de derecho, y que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende no existe defecto de forma de la demanda y así se decide.


3) DE LA ESTIMACION DEL VALOR A LA DEMANDA

La parte demandada en su contestación señaló que el demandante estima su demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) pero no indica la razón por la cual hace tal estimación de la demanda y de donde toma esa cantidad para estimarla, que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas para la estimación en materia de arrendamiento; y que esto le impide el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República, pues no puede saberse si tal estimación es correcta, si se ajusta a la regla sobre estimación de la demanda, si es ínfima, si es exagerada, en fin, que con tal indeterminación incurre en defecto de forma, indicado.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 36 la forma de estimar las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, que se hará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. También se refiere a las demandas relativas a contratos por tiempo indeterminado, cuyo valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

La parte demandante al estimar la demanda intentada por desalojo, con base a un contrato de un arrendamiento que según explana en el libelo, se convirtió en un contrato a tiempo determinado, debió considerar el valor de las pensiones o cánones de un año.
El actor no señala el valor canon de arrendamiento en el libelo, sin embargo el último contrato de arrendamiento fundamento de la acción establece un valor de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000) hoy día con la conversión monetaria doscientos bolívares fuertes (Bs. 200) y estima el valor de la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).
Evidentemente la parte actora realizó tal estimación del valor de la demanda sin dar cumplimiento a esta norma, por lo que debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la oposición hecha a la estimación del valor de la demanda, y por tanto se considera como no hecha.- Así se decide.-

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta juzgadora, establecer cuales hechos han sido convenidos expresamente por las partes, y por tanto quedan fuera del debate probatorio; y cuales hechos han quedado controvertidos.

En el acto de contestación a la demanda, el demandado de autos no convino expresamente en ninguno de los hechos alegados en el libelo, y por el contrario contradijo todos los alegatos del actor.

En consecuencia, todos los argumentos del libelo, que se trata de un contrato a tiempo determinado que se convirtió e indeterminado; que fue notificada la arrendataria de la no renovación del contrato; que el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble, constituyen los hechos controvertidos, que conforme al debate probatorio deben ser decididos en esta sentencia.

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso probatorio, en fecha cuatro de Marzo del 2013 la parte demandante promovió las siguientes pruebas mediante dos escritos, corrigiendo en el segundo errores del primero, que en definitiva quedaron así: (Folios del 73 al 87)

DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Ordinaria identificada como N° 13, de fecha 10 de Abril del año dos mil seis (2.006), de la compañía “Automercado Lucky de Tovar C.A.” (Automercado Lucky C.A.)” del expediente N° 22936; del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, documento constitutivo N° 23, Tomo 28-A de fecha 28 de Noviembre del año 1.997.

Se trata de un documento público, al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide
Esta prueba tiene por objeto probar que el ciudadano Qixiang Wu, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.481, es el representante legal de la empresa demandada Automercado Lucky de Tovar C.A.” (Automercado Lucky C.A.),” y como consecuencia tiene cualidad e interés y legitimación pasiva en la presente causa.
Observa esta juzgadora, que el hecho de que el ciudadano Qixiang Wu, es el representante legal de la empresa mercantil Automercado Lucky de Tovar C.A. no constituye objeto del debate probatorio en este juicio, no es un hecho contradicho. En cuanto a la cualidad, evidentemente que la arrendataria Automercado Lucky C.A. como fue decidido previamente en esta sentencia, tiene cualidad. Por tanto esta prueba nada aporta al fondo del asunto a decidir en esta sentencia. Sin embargo, cabe aclarar, que el ciudadano Qixiang Wu, como persona natural no tiene cualidad ni interés para actuar en este juicio, como pretende probar el actor. Así se decide.

Se plantea en esta causa una confusión por los hechos alegados en el libelo, pues se refiere a dos contratos de arrendamiento: un primer contrato de arrendamiento celebrado por los mismos arrendadores del segundo contrato de arrendamiento, sobre el mismo local, pero con arrendatarios diferentes, pues en el primero el arrendatario es el ciudadano Wu Qiming como persona natural y en el segundo es Automercado Lucky C:A. estando vigente este último.-

2.- Copia simple del documento constitutivo de la empresa Tor Motors F.P., (folios 15 al 20), que es un documento público, que no habiendo sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.

Trata de probar el actor que es propietario de un fondo de comercio, que necesita desarrollar el objeto del mismo en el establecimiento comercial ocupado por el arrendatario Automercado Lucky C.A., que es muy difícil encontrar en esta ciudad de Tovar de un local comercial, que se encuentra en estado de necesidad de trabajar y que tiene dos niños menores que tiene que mantener.

Evidentemente que con esta prueba, solo queda demostrado la existencia de una firma personal bajo el nombre del actor, hecho este que no es controvertido en esta causa.

Pero todos los demás hechos que pretende el demandante que se deriven de esta prueba son imposibles de verificar con la misma. Es decir con esta prueba no queda demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, ni el estado de necesidad, ni que en la ciudad de Tovar sea difícil alquilar locales comerciales. Así se decide.-

3.- Copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de participación hecha al Registro del cambio de domicilio de la firma personal Toe Motor F.P.,

Al igual que la primera promoción, se trata de un documento público que hace plena prueba, de la cual consta que el domicilio original de dicha firma en la ciudad de Mérida, y que el 26 de febrero de este año fue cambiado a la ciudad de Tovar; pero este hecho no es relevante para demostrar algún hecho controvertido en la causa. Así se decide.-

4.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de Noviembre del año 1.998, inserto bajo el N° 37, (folios 9 y 10).

Se trata de un documento público, al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide

De esta prueba consta que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre J.A. Montilla C.A. y Automercado Lucky C.A., representada en ese acto por Wu Qiming; que el contrato es a tiempo determinado por un año renovable por períodos iguales.
Pero no es cierto que sea aplicable al caso lo expresado en el Artículo 1600 del Código Civil, pues si ha operado una prorroga del contrato, no hablamos de término. Sería diferente, si se hubiese notificado al arrendatario conforme lo establece el contrato, de la no renovación del mismo, y vencida la prorroga legal el arrendatario continuare en posesión del inmueble, ya que en ese supuesto si se transformaría en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Pero en este caso no es aplicable esa norma. Así se decide.-

5.- Copia simple del documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda, (folios 3 al 8);

Se trata de un documento público, al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Del mismo consta que el demandante es el propietario del inmueble objeto del litigio.

La parte demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: contrato de arrendamiento contenido en el documento suscrito entre la empresa J.A:, Montilla .A., y el ciudadano WU QUIMING, en fecha 1 de agosto de 1996 que obra a los folios 11 al 14 del expediente.

No señala el promovente que pretende demostrar con este medio probatorio, lo que conforme con la jurisprudencia patria, obliga a quien juzga a desechar del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

SEGUNDA: contrato de arrendamiento contenido en el documento suscrito entre la empresa J.A., Montilla C.A., y mi representada en fecha 12 de noviembre de 1998, que obra a los folios 9 y 10 del expediente.

Al igual que la promoción anterior no señala el promovente que pretende demostrar con este medio probatorio, sin embargo esta prueba fue promovida validamente y valorada en el texto de esta sentencia.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El presente juicio se trata, de una demanda por desalojo con base en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la necesidad de ocupar el inmueble.
La parte demandada, alega que es un contrato a tiempo determinado y que nunca fue notificada de la no renovación del mismo.
Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Observa esta juzgadora, que la parte demandante alega que notificó al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, pero este hecho no fue demostrado dentro del juicio, siendo determinante para las resultas del mismo.
Al no haberse realizado tal notificación, el contrato de arrendamiento se ha ido renovando año tras año, como lo establecieron contractualmente las partes, siendo en definitiva un contrato de arrendamiento a término fijo y no un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En conclusión tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no es procedente intentar contra el arrendatario una acción por desalojo, y debe esta juzgadora en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso declarar sin lugar la demanda de desalojo intentada por ser improcedente.- Así se decide.

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición hecha a la estimación del valor de la demanda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo de Contrato de Arrendamiento, intentó el ciudadano JESUS ANDRES MONTILLA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.577, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., domiciliada en Tovar, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-28, en la persona de su Director Gerente ciudadano Qixiang Wu, titular de la cédula de identidad N° V-16.671.481 y hábil de un local comercial y su área de depósito, ubicado en la carrera 3 Bis, N° D-30, del Sector Sabaneta de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo la 1:00 P.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

MAYOLY VEGA