República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 29 de abril de 2.013.
202° y 154°
SOLICITUD NRO. 2013-04.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.197.116 y 5.202.809, respectivamente, respectivamente domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE MARZO DE 2013.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha 21 de marzo de 2.013, comparecieron por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.013.
En fecha 22 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 26 de abril del año 1.982, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asimismo manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle Industria, casa Nº 70, de la ciudad de Ejido, en su Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; así mismo manifiestan haber procreado durante la unión matrimonial tres hijas: ISABEL CRISTINA RONDÓN CALDERÓN, BEDY MARILYN RONDÓN CALDERÓN y GARDENIA EMPERATRIZ RONDÓN CALDERÓN, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 16.199.965, 17.521.327 y 20.433.902, respectivamente, actualmente todas mayores de edad según se evidencia en las respectivas copias simples de las cedulas consignadas y copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento, agregadas en los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de la misma manera manifiestan que decidieron separarse de hecho el día 05 de marzo del año 2005. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y se libre la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha primero de Abril de 2013, se dejó constancia que la presente solicitud se admitió bajo la denominación de “Juzgado Segundo de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, y en atención a CIRCULAR J.R.N.007-2013, proveniente de la Rectoría del Estado Mérida, donde hace del conocimiento que siguiendo directrices de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Ejecutores no cambiarán de denominación hasta tanto la Sala Civil proceda a emitir la respectiva Resolución al efecto, debiendo utilizar los Juzgados Ejecutores la misma denominación y sellos que hasta la presente vienen usando. Por tanto acatando la misma SE ACORDO continuar con la denominación de “JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, folio 15.
TERCERA
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.
CUARTA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el año 2005, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los autos a los folios 4 y 5. del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 26 de abril del año 1.982, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 08 de abril de 2.013, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó en autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena (9ª) del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación, así mismo, observa esta tribunal que el Ministerio Público no opuso actuación alguna dentro del lapso concedido para ello, con respecto a la presente solicitud de divorcio.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos solicitantes, RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN. Rielan al folio (02 y 03).
SEGUNDO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN, inserta bajo el Nº 25, Tomo I, Folio 63, celebrado en fecha 26 de abril de 1982, ante la Prefecto Civil del entonces Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y expedida por la Ciudadana Registradora Civil del mencionado Municipio, en fecha 31 de febrero de 2013. (Folio 04 y 05)
TERCERO: Partidas de Nacimiento expedidas por la Ciudadana Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, insertas bajo los Nºs 478, 388 y 498, pertenecientes a las hijas de los solicitantes de nombres ISABEL CRISTINA RONDÓN CALDERÓN, BEDY MARILYN RONDÓN CALDERÓN y GARDENIA EMPERATRIZ RONDÓN CALDERÓN, con fechas de nacimiento 19-10-1982, 31-08-1984 y 25-07-1991, en las cuales se corrobora que para la presente fecha los mismos son mayores de edad. (Folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14).
CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas, ISABEL CRISTINA RONDÓN CALDERÓN, BEDY MARILYN RONDÓN CALDERÓN y GARDENIA EMPERATRIZ RONDÓN CALDERÓN. Rielan a los folios (03, 06, 07 y 08).
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RAÚL ANTONIO RONDÓN PEÑA y LOURDES COROMOTO CALDERÓN DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.197.116 y 5.202.809, respectivamente, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante el por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de abril de 1982, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 25.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal Civil del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los veinticuatro (29) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ
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