REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con competencia ordinaria.- Ejido, veintinueve de Abril del año dos mil trece (29-04-2.013).-
203º y 154º
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: DAVID JOSÉ FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.046.408, domiciliado en Urbanización Hacienda San Rafael, calle 06, casa Nº 274, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Demandado: SANDRO ANTONIO VARELA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.402, domiciliado en el sector El Palmo, calle 03, parte alta, casa Nº 27, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Interlocutoria (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar - artículo 646 del Código de Procedimiento Civil).
Expediente Nº 2.013-08.
Visto el contenido del libelo de demanda suscrito por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante interpone demanda contra el ciudadano SANDRO ANTONIO VARELA DURÁN, por cobro de bolívares, además solicitó sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que consiste en una parcela ubicada dentro del Conjunto Residencial “Los Limones” del sector El Ceibal, en la población de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 05 la cual mide trescientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (321,42 mts) cuyos linderos son los siguientes, por el frente: calle Limón Verde en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) de fondo: con las parcelas Nº 09 y Nº 10 en una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts), por el costado derecho: con la avenida principal El Ceibal, en una extensión de veintitrés metros (23 mts), por el costado izquierdo: con la parcela Nº 06 con un área de veintitrés metros (23 mts) y cuyo propietario es el ciudadano SANDRO ANTONIO VARELA DURÁN, según consta en copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2003, inscrito bajo el Nº 39, folios del 227 al 231, protocolo 1º, Tomo segundo, Trimestre segundo; este Juzgador a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de demanda, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, realiza previamente en siguiente análisis:
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de procedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso sub exámine, la parte accionante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual está expuesto e identificado en la copia certificada de de documento de propiedad, marcado con la letra “C” en las actas que conforman el expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora. Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber:
a) Cheque Nº 32390819, Banco Mercantil Banco Universal, cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017, a favor de DAVID JOSÉ FLORES ROJAS.
b) Protesto levantado por la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2013, al cheque Nº 32390819, emitido en fecha 25-03-2013, por el monto de 175.000,oo, cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017, del Banco Mercantil Banco Universal, a favor de DAVID JOSÉ FLORES ROJAS.
c) Copia certificada de documento de propiedad de una parcela ubicada dentro del Conjunto Residencial “Los Limones” del sector El Ceibal, en la población de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 05 la cual mide trescientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (321,42 mts) cuyos linderos son los siguientes, por el frente: calle Limón Verde en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) de fondo: con las parcelas Nº 09 y Nº 10 en una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts), por el costado derecho: con la avenida principal El Ceibal, en una extensión de veintitrés metros (23 mts), por el costado izquierdo: con la parcela Nº 06 con un área de veintitrés metros (23 mts) y cuyo propietario es el ciudadano SANDRO ANTONIO VARELA DURÁN, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2003, inscrito bajo el Nº 39, folios del 227 al 231, protocolo 1º, Tomo segundo, Trimestre segundo.
Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se especifica: parcela ubicada dentro del Conjunto Residencial “Los Limones” del sector El Ceibal, en la población de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 05 la cual mide trescientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (321,42 mts) cuyos linderos son los siguientes, por el frente: calle Limón Verde en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) de fondo: con las parcelas Nº 09 y Nº 10 en una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts), por el costado derecho: con la avenida principal El Ceibal, en una extensión de veintitrés metros (23 mts), por el costado izquierdo: con la parcela Nº 06 con un área de veintitrés metros (23 mts) y cuyo propietario es el ciudadano SANDRO ANTONIO VARELA DURÁN, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2003, inscrito bajo el Nº 39, folios del 227 al 231, protocolo 1º, Tomo segundo, Trimestre segundo.
En tal sentido ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
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