REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA 
 
(CON COMPETENCIA ORDINARIA)
 
 
Timotes 12 de Abril  de  2013 
 
202º   y   154º
 
 
 
Visto, el convenimiento suscrito por ante éste Despacho, por la ciudadana  GISELA CAROLINA ALBARRAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.619.123, domiciliada en el Sector El Kennedy, cerca de MERCAL de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil,   en nombre y representación de sus hijas (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13), once (11) , diez (10)   y  ocho (8) años de edad respectivamente, con el padre de las mismas,  ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.400,  domiciliado en la cuarenta de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado  Mérida,  e igualmente capaz, quienes conciliaron en reglamentar la  Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor sus hijas, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales,  y dos (02) Bonos especiales en la cantidad de DOS MIL  BOLIVARES  (Bs. 2000,00),   para los meses de Septiembre y Diciembre cada uno, pagaderos los quince de cada mes y  el  50% para gastos médicos,  mas el incremento automático y proporcional del 20% anual, a partir de esta fecha,   al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,  la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…)considera que la Ley Orgánica para la Protección   de  l Niño  y del  Adolescente  sólo  preceptúa  la  nulidad  de aquellos 
 
 
 
procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados (…)”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a las  niñas, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural,  dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro N° 1750027950061638552, aperturada al efecto en la entidad bancaria  BICENTENARIO, sucursal Timotes, a nombre de éste Tribunal y de  la ciudadana GISELA CAROLINA ALBARRAN BRICEÑO,  ya identificada, en representación de sus hijas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
 
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL  DE  LA  PRESENTE  DECISIÓN,  de conformidad con lo previsto en el 
 
 
 
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------
 
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO  DEL  JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS  DE   LOS  MUNICIPIOS MIRANDA  Y  PUEBLO  LLANO  DE   LA   CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------------------------------------------
 
 
EL JUEZ:
 
 
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
 
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                                                                             ABG. ALICIA ARAUJO
 
 
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
 
 
                                                                             LA SECRETARIA:
 
 
                                                                             ABG. ALICIA ARAUJO
 
 
EXP N° 2013-001.-
 
 
 
 
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