REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Sentencia Nº S-001-2013.-
SOLICITUD Nº 2013-002
CAPITULO PRIMERO
Se inicia la presente Causa por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana CLARA TAHIS BARILLAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.710.055, domiciliada en el Sector las Delicias, Casa S/N de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio el ciudadano LEONEL JÓSE PARADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-18.578.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 169.065, de igual domicilio, quien solicita se le declare a ella y a sus hermanos, los ciudadanos: ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, como únicos y universales herederos de la causante, la ciudadana EVA ANGELINA CASTILLO o EVA ANGÉLICA CASTILLO, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad, Nº V-3.294.522, domiciliada en el Sector las Delicias de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, fallecida según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 075, emitida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012). Mediante remisión efectuada por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Funciones Ordinarias de conformidad a la Resolución 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo admite por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
Consta en actas: Copia Certificada del Acta de Defunción Numero 075 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano-San Francisco, municipio Tovar del estado Mérida correspondiente a la ciudadana Eva Angelina Castillo. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 158 emitida por el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Clara Tahis Barillas Castillo. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 1009 emitida por el Registro Principal del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana Atanasia Castillo. Copia Certificada del Acta de Nacimientos Número 353 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, correspondiente al ciudadano Vladimir Barillas Castillo. Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Vladimir Barillas Castillo, Eva Angelina Castillo, Clara Tahis Barillas Castillo, Atanasia Barillas Castillo, Ludi Teresa Barillas de Sánchez y Luis Hernando Sánchez Albarracin.
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña la solicitud, con el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 075, emitida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012), en original, donde certifica que la ciudadana EVA ANGELINA CASTILLO, de sesenta y siete (67) años de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-3.294.522, falleció el día primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2012) a las doce horas con treinta minutos post meridiem (12:30pm), en el Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, por causa de Accidente Cerebrovascular Hemorrágico, Hipertensión Arterial Crónica, Paro Cardiorrespiratorio, según Certificado Medico de Defunción Nº 18506676, expedido por el Doctor José Ángel Urdaneta Vásquez. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Suscrita Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la petición con Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 158, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), de los Libros de Nacimientos llevados para el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que la vinculan como hija legítima de la causante: EVA ANGELINA CASTILLO, quien nació el día tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968) en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellas, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la petición con Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 1.009, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), de los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, suscrita, certificada y expedida por el Suscrito Registrador Principal del estado Mérida, de fecha Seis (06) días del mes Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como hija legítima de la causante: EVA ANGELICA CASTILLO, a la ciudadana: ATANACIA, quien nació en el Centro de Salud “San José” del Municipio Tovar del estado Mérida, el día Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellas, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.
CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: La solicitante acompaña a la petición con Acta de Nacimiento inserta bajo el Folio Vuelto Nº 186, Nº 353, de fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), de los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, suscrita, certificada y expedida por la Suscrita Oficina o Unidad de Registro Civil de la Población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), en original, donde se evidencian los datos filiatorios que vinculan como hijo legítimo de la causante: EVA ANGELINA CASTILLO, a el ciudadano: VLADIMIR, quien nació en el Centro de Salud “San José” del Municipio Tovar del estad Mérida, el día Diecinueve de Marzo (19) de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.
TESTIFICALES: Las testificales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presencio, oyó, que sea ajeno al proceso, cuyo acto debe realizarse en sede judicial y el mismo debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria. Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos, los ciudadanos: LUDI TERESA BARILLAS DE SANCHEZ y SANCHEZ ALBARRACIN, LUIS HERNANDO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros V-3.939.487 y V-2.287.003, respectivamente, ambos domiciliados en la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos: CLARA TAHIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, ya identificados, eran hijos de la hoy occisa: EVA ANGELINA CASTILLO O EVA ANGELICA CASTILLO, por lo tanto, son los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas nuestras) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas nuestras). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y cursivas nuestras). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Articulo 822 lo siguiente “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) esgrimidos se da plena convicción del contenido del Acta de Defunción y las respectivas Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos: CLARA TAHIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO, VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, ya identificados, y su progenitora la hoy occisa: EVA ANGELINA CASTILLO O EVA ANGELICA CASTILLO, lo cual hace constar la cualidad de ellos como herederos. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de dos ciudadanos identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial de madre, hoy occisa y sus hijos. El hijo hereda siempre, por tanto, no es excluido de la sucesión Ab Intestado. El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: EVA ANGELINA CASTILLO O EVA ANGELICA CASTILLO, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad, Nº V-3.294.522, domiciliada en el Sector las Delicias de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, fallecida en fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil doce (2012), según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 075, emitida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), a sus LEGÍTIMOS HIJOS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que la causante deja Dos (02) hijas y Un (01) hijo o descendientes, los ciudadanos: CLARA TAHIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, ya identificados (sobrevivientes), tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherente al ORDEN DE SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba la occisa: EVA ANGELINA CASTILLO O EVA ANGELICA CASTILLO.
Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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