Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-004-2013
Solicitud Nº 2013-008
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue recibida por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, APROBADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas; en razón de ello y con sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, éste sentenciador en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013) la admitió y se declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la RESOLUCIÓN NUMERO 2009-0006 DEL 18 DE MARZO DE 2009, DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia.
SOLICITANTE: Aparecen como solicitantes los Ciudadanos: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.317.011 y 18.207.435, respectivamente, domiciliados en el Sector el Naranjal de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.
SOLICITADOS: Aparece como requeridos los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, provistos de la cédula de identidad Nº V-9.069.794 y 9.069.215, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, a fin de que reconozcan el contenido y su firma estampada al pie de un documento privado, suscrito en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), según el cual los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificados, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.500,00), que declaran haber recibido en dinero efectivo y moneda de curso legal a su entera satisfacción, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno con montaña alta, ubicado en el Sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro arriba, hoy Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: La unión de dos (02), quebraditas que bajan cada una por un callejón montañoso, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero va del Punto 16 al Punto 17; POR EL LADO COSTADO DERECHO: Un callejón con agua y donde termina este se va en línea recta al filo separa terrenos de la Sucesión Contreras, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero parte del Punto 16 pasando por los Puntos 15, 14, 13, 12, 11, hasta el Punto 10; POR EL LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno es o fue de Victoria Molina, en parte y después se va por mojones de piedra a buscar una cuchilla y separa terreno que fue de la Sucesión de Maria Elodia Valero hoy de Albino Ramírez; hay también por este lado izquierdo un callejón con agua, separa terreno que es o fue de la Sucesión Carrero, hay también de la cuchilla para arriba cerca de alambre, aquí cruza hacia la derecha y se sigue hacia el filo, colinda terreno que fueron de José Rosario Contreras Mora y Juan Bautista Rosales Valero hoy del comprador, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero va del Punto 17, pasando por los Puntos 18, 19, 20, 21, 22, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, hasta el Punto 08; y POR EL FONDO: El filo del páramo y títulos opuestos, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero va del Punto 08, pasando por el Punto 08 hasta el Punto 10. En este lote de terreno existen unas mejoras de pastó yaraguá, así como también una casa propia para habitación familiar. El inmueble a que refiere el precitado documento privado es parte de uno de mayor extensión, que los vendedores, los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificados, adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 113, Protocolo Primero, Tomo III, corresponde al Cuarto Trimestre del citado año. El aludido documento privado se encuentra en original anexo a las presentes actuaciones bajo el Folio Numero Dos (02) y su Vto, y está suscrito por los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, cuyas huellas dactilares aparecen estampadas al pie del mismo; y por HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, ya identificados, cuyas firmas legible e ilegible, así como huellas dactilares aparecen estampadas en el documento privado.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Once (11) de Abril de dos mil trece (2013), los Ciudadanos: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.317.011 y 18.207.435, respectivamente, domiciliados en el Sector El Naranjal de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, presentó en Treinta y Un (31) Folios útiles, por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Juzgado Distribuidor, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibido por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha, siendo admitida el día Quince (15) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, APROBADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas y se declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la RESOLUCIÓN NUMERO 2009-0006 DEL 18 DE MARZO DE 2009, DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgado de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia y que tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificados, a fin de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y SU FIRMA estampada al pie del documento privado, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)Para fines legales que me interesan, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, solicito formalmente se sirva este digno Tribunal citar a los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-9.069.794 y V.- 9.069.215, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábiles, a fin que reconozca en su contenido y firma de un documento privado el cual en este mismo acto presentó para su reconocimiento, marcado con la letra “A” (…)” (Negritas y cursivas nuestras). Fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines que reconozca el contenido y firma extendida en el citado instrumento privado.
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), se dictó auto que riela bajo el folio Numero Treinta y Tres (33) y su vuelto, mediante el cual, este Tribunal procedió a admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ordenándose la citación de los requeridos ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificada, a fin de comparecer por ante este tribunal y declarar sobre la petición.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), habiéndose trasladado a practicar la citación de las partes requeridas en el sitio indicado en la solicitud, presentó el alguacil de este tribunal Recaudos de la Citación, los cuales se anexan al respectivo expediente bajo el Folio Treinta y Cuatro (34) y su Vuelto, y que consignó mediante diligencia acompañada de la Citación de los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificada, quienes firmaron y recibieron las Boletas en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), siendo las Nueve horas y Cuarenta Minutos antes Meridiem (09:40 a.m.), según consta en Boletas de Citación que corren anexas al respectivo expediente bajo los Folios Números Treinta y Cinco (35), Treinta y Seis (36) con sus respectivos Vueltos, y según la cual, los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificada deberían comparecer por ante este tribunal dentro del tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la respectiva Boleta de Citación. En esa misma fecha, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), se dictó auto mediante el cual se ordena agregar las Boletas de Citación a la solicitud, Folio Treinta y Siete (37) y cumplida como ha sido, se adiciona efectivamente.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), siendo las Nueve horas antes meridiem (9:00 a. m), COMPARECIÓ la ciudadana: ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificada, quien manifestó: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANOS RITO RUIZ RODRIGUEZ Y HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADA EN FECHA VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2.013), HOY VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍ EN FECHA QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2.009), Y SOBRE EL CUAL AFIRMO QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBÍO EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE YO LE HE DADO EN VENTA A LOS CIUDADANOS RITO RUIZ RODRIGUEZ Y HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ, EL LOTE DE TERRENO DESCRITO EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD. ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO” (Negritas y cursivas nuestras). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Número Treinta y Ocho (38) y su Vuelto.
Del mismo modo y en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a. m), COMPARECIÓ el ciudadano: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, ya identificada, quien manifestó: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANOS RITO RUIZ RODRIGUEZ Y HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE DARME POR CITADA EN FECHA VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2.013), HOY VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍ EN FECHA QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2.009), Y SOBRE EL CUAL AFIRMO QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA ES LA MÍA Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBÍO EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE YO LE HE DADO EN VENTA A LOS CIUDADANOS RITO RUIZ RODRIGUEZ Y HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ, EL LOTE DE TERRENO DESCRITO EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD. ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO” (Negritas y cursivas nuestras). Acta que consta agregada en autos bajo el Folio Número Treinta y Nueve (39) y su Vuelto.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia con los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas nuestras). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica en el numeral tercero.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de Inmueble), cuya negociación ya se materializo y no comporta en si mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los hoy solicitantes los ciudadanos: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, todos identificados en autos, solo invocaron en la solicitud el Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, sin señalar a este sentenciador la vía procesal para resolver la solicitud, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una Tutela Judicial Efectiva, aplicará la norma que le corresponde.
EL principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria, y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley; así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).- (Cursivas y negritas nuestras).
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo.
Ello así, de las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento fundamentándose en el artículo 1.364 de la norma sustantiva civil sin indicar el procedimiento a seguir, corresponde verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento; y dado que es una solicitud no contenciosa por esa vía debe tramitarse.
Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
En consecuencia, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa en las presentes actuaciones, que la parte SOLICITANTE, LOS CIUDADANOS: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, todos ya identificados en autos, consignaron solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA acompañado de documento privado en original, donde consta la venta pura y simple que le hicieran los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificados, a los ciudadanos: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro Arriba, hoy Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, cuya ubicación exacta, linderos y medidas se encuentran ampliamente especificados en las actuaciones que acompañan la solicitud. En consecuencia, es pertinente destacar que la parte solicitante que intente el reconocimiento ante un Tribunal de un documento privado, como en el presente caso, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y negritas nuestras). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas nuestras).
CUARTO: Consta agregados en autos y que corre en forma consecutiva de los Folios números Uno (01) al Treinta y Uno (31) con sus respectivos Vueltos, las siguientes actuaciones: 1) Solicitud de reconocimiento de contenido y firma realizada por los ciudadanos: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ambos identificados, 2) Documento Privado Original donde consta que los ciudadanos: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, ya identificados, adquirieron por compra que hicieron a los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificados, el bien inmueble descrito y objeto de la presente solicitud, con las indicaciones, ubicación, medidas y linderos ya detallados. 3) Consta en copia simple cedula de identidad del solicitante el ciudadano: RITO RUIZ RODRIGUEZ e HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ, ya identificados; 4) Consta documento original donde los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, compran el bien inmueble objeto de la venta privada a el ciudadano: APOLONIO CONTRERAS MORA, según documento Notariado en la Oficina Notarial del Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha seis (06) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), inserto bajo en Nº 81, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. 5) Consta en copia simple cedula de identidad de la solicitante la ciudadana: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ, ya identificada; 6) Consta en copia simple cedula de identidad del solicitante el ciudadano: RITO RUIZ RODRIGUEZ, ya identificado; 7) Consta en copia simple a color cedulas de identidad de los requeridos los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificados; 8) Consta Original de Plano Topográfico con sus respectivas coordenadas UTM, dibujo y calculo, Área, Perímetro, Escala y Ubicación; 9) Consta copia del documento original que riela al Numeral Cuarto 4 donde los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, compran el bien inmueble objeto de la venta privada a el ciudadano: APOLONIO CONTRERAS MORA, según documento Notariado en la Oficina Notarial del Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha seis (06) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), inserto bajo en Nº 81, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. 10) Constan en copias simples documentos que certifican la tradición legal del bien inmueble objeto del presente reconocimiento, incluido formato o formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, de fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Nº de expediente 001064, 11) Copia simple de Plano hecho a mano alzada donde se describe condiciones generales del inmueble incluido colindantes, así como sitio de acceso al mismo, y por ultimo; 12) Formato o formulario en copia simple para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, de fecha Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), Nº de Expediente 000169.
QUINTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que la parte a quien se solicitó el reconocimiento del instrumento privado, los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificados, citados como fueron, tal como consta en la Boleta de Citación que riela a los Folios Treinta y Cinco (35), Treinta y Seis (36) con sus respectivos Vueltos, de la presente solicitud, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 22 de Abril de 2.013 y admitida mediante auto en esa misma fecha, SE PRESENTARON personalmente el día martes 23 de Abril de 2.013, a las nueve horas y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.) y Diez horas con Treinta minutos (10:30 a.m.), por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 15 de Febrero de 2.009, declarando que la firma asentada y estampada en dicho documento, efectivamente es la suya, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas al efecto, que rielan a los Folios Treinta Y ocho (38) y Treinta y Nueve (39) con sus respectivos Vueltos, de esta solicitud, en las que los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, ya identificada, manifiestan reconocer el contenido y la firma del documento privado de fecha 15 de Febrero de 2.009, mediante el cual, dan en venta un lote de terreno de labor ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro Arriba, hoy Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del estado Mérida, a los ciudadanos: HILDA ROSA CONTRERAS DE RUIZ y RITO RUIZ RODRIGUEZ, ya identificados, parte solicitante del presente Reconocimiento de Contenido y Firma. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito por los ciudadanos: ASISCLO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y ABELINA MOLINA DE BELANDRIA, mediante el cual da en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, UN LOTE DE TERRENO en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro Arriba, hoy Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: La unión de dos (02), quebraditas que bajan cada una por un callejón montañoso, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero va del Punto 16 al Punto 17; POR EL LADO COSTADO DERECHO: Un callejón con agua y donde termina este se va en línea recta al filo separa terrenos de la Sucesión Contreras, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero parte del Punto 16 pasando por los Puntos 15, 14, 13, 12, 11, hasta el Punto 10; POR EL LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno es o fue de Victoria Molina, en parte y después se va por mojones de piedra a buscar una cuchilla y separa terreno que fue de la Sucesión de Maria Elodia Valero hoy de Albino Ramírez; hay también por este lado izquierdo un callejón con agua, separa terreno que es o fue de la Sucesión Carrero, hay también de la cuchilla para arriba cerca de alambre, aquí cruza hacia la derecha y se sigue hacia el filo, colinda terreno que fueron de José Rosario Contreras Mora y Juan Bautista Rosales Valero hoy del comprador, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero va del Punto 17, pasando por los Puntos 18, 19, 20, 21, 22, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, hasta el Punto 08; y POR EL FONDO: El filo del páramo y títulos opuestos, de acuerdo al Plano Topográfico este lindero va del Punto 08, pasando por el Punto 08 hasta el Punto 10. En este lote de terreno existen unas mejoras de pastó yaragua, así como también una casa propia para habitación familiar.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 2013-008 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2013-008 y se dejó copia para el archivo.
El Secretario,
Abg. Guillermo Mora
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