LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO. -

202º Y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), fue admitida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Folio 44), interpuesta por los profesionales del derecho ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES y ANA LUISA LACRUZ TINJACA, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.023.675 y 10.715.627 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 56.299 y 99.256 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICANOR HUMBERTO SANCHEZ RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.026.685., domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte actora en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentan contra el ciudadano DEWARA BASEL, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero E.- 81.480.709, comerciante, domiciliado en Mucuchies, Avenida Independencia con esquina de Calle Colon, nomenclatura municipal Nº 60., en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida. Del Folio uno (01) al Folio Dos (02) y su vuelto, obra agregado escrito libelar donde en su parte in fine, la parte actora solicitó medida de secuestro de conformidad con el numeral 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por auto que riela al folio 48 acordó abrir Cuaderno de Medida de Secuestro; y a los fines de decidir la medida peticionada, hace previamente las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro de las medidas precautelativas contempladas en nuestro ordenamiento, se encuentra señalado en el ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, "el secuestro de bienes determinados". Y por ello debemos considerar, como lo ha expresado la doctrina jurisdiccional, al referirse al secuestro que se trata es de una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio. Debemos tener presente igualmente que es un decreto de excepción. Es decir, que debe acordarse y por ende practicarse, únicamente cuando así lo permita la Ley. Por causas expresas o taxativas. Jamás por vía analógica o de interpretación. Y específicamente en la materia inquilinaria, sólo podrá solicitarse el Secuestro del bien inmueble objeto del arrendamiento, y consecuencialmente ser acordada y ejecutada por el Tribunal que esté conociendo del caso, POR TRES ÚNICAS Y EXCLUSIVAS CAUSAS:
1. Insolvencia en el pago de cánones arrendaticios;
2. Por encontrarse deteriorada la cosa objeto del contrato de arrendamiento, y
3. Por haber dejado el inquilino de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.
Lo dicho anteriormente ha quedado sentado en decisiones de Tribunales de Instancia, entre ellas destaca la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente numero 09745, de fecha 06 de mayo de 2009, en la que al analizar los requisitos de procedencia de la medida bajo análisis refería que para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del Inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7º del artículo 599 ibidem, que consagra los tres supuestos de procedencia antes citados; considerando además, que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.----------------------------------------------
SEGUNDA: Asi mismo el Tribunal observa que ha sido demandada la Resolución de Contrato de Arrendamiento, según expresa la parte actora, por cuanto: “(…) el arrendatario incumplió la cláusula sexta de los contratos, al subarrendar el inmueble, sin el consentimiento (…)” con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en las normas atinentes al juicio breve, y en lo tocante a la medida de secuestro en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. (Lo Resaltado es del Tribunal) -------------------------------------------------------------

TERCERA: Ahora bien, siendo que las causales contenidas en el señalado artículo 599 del Texto Adjetivo Vigente, para el decreto de la medida cautelar de secuestro, como antes se indico, son taxativas, y en el caso de autos, el ciudadano DEWARA BASEL, antes plenamente identificado, ha sido demandado por subarrendar el contrato de arrendamiento, situación de hecho que no se subsume dentro de los supuestos a que se refiere el tantas veces mencionado ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni a ninguna otra de las causales contenida en la citada disposición, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------

CUARTA: No obstante lo anterior, cree necesario este Juzgado hacer mención sobre un aspecto resaltante, entre la más destacada doctrina y jurisprudencia patria, al conocer sobre la procedencia de la medida de secuestro en materia arrendaticia. Así tenemos, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en un fallo de fecha 11 de agosto de 2000, dejó establecido lo siguiente: “ (…) En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante este Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria. Para ello el Tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero, no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia (…)” Pues bien, concluye el sentenciador en el fallo de la referencia, que el silencio del legislador respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, ya que si lo que desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.------------------------------------------------------------------------

QUINTA: Igualmente ha resaltado la doctrina jurisdiccional que, caso contrario a lo planteado, es el contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que expresamente señala: “Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” ------------------------------------------
No obstante, para el Dr., Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “Las Medidas Cautelares Nominadas” con dicha disposición legal se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que sí está soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el Juez estaría actuando con abuso de poder. Así quedó expuesta la opinión del citado jurista: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el Juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder (…) Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse (…). Con base a lo anteriormente planteado, concluye el Tribunal de Instancia mencionado Ut Supra, “(…) que la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda (…) adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión de la parte actora por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar y así se decide (…)”---------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con competencia ordinaria de conformidad con la Resolución número 2013-0006 emanada del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de febrero de 2013, en un todo conforme con la Circular signada con el alfanumérico JR. 0001-2013, fechada 27 de febrero del citado año, emitida por la honorable Rectoría Civil del Estado Mérida, procediendo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de arrendamiento. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas; TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.-----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Santo Domingo, veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y nueve (1:39 p.m.) minutos de la tarde. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible ---------------------------------------

EXPEDIENTE Nº 0001
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO.