REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000029
ASUNTO : LP11-D-2013-000029

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 12-08-2013, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 22-07-2013, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero, en razón de los hechos acaecidos en fecha primero de marzo del año dos mil trece (01-03-2013).

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 22-07-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado, para ser practicada en el domicilio aportado por él en la oportunidad en que se llevó a cabo en la audiencia de presentación del aprehendido, siendo la misma recibida por su abuela ciudadana Digna Rosa Guerrero de Guerrero, tal y como, se constata en la diligencia estampada por el alguacil practicante al vuelto del folio 59.

Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día de hoy lunes doce de agosto del año dos mil trece (12-08-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 31-07-2013, obrante al folio 61, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, más específicamente la signada bajo el Nº LV112013001277, la cual, le fue dejada en su domicilio con su abuela ciudadana Digna Rosa Guerrero de Guerrero, tal y como, se evidencia en diligencia estampada al dorso del folio 64.

Cuarto: Que constituido el Tribunal en el día de hoy lunes doce de agosto del año dos mil trece (12-08-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sin que haya presentado justificativo alguno para su no comparecencia.

Quinto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Sexto: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Séptimo: Que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Siendo que en el día de hoy el imputado no ha acudido a la presente audiencia, pese a que se le dejó la boleta en su domicilio con su abuela, sin que además haya justificado su ausencia, de conformidad con lo que establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente se declare en rebeldía y se ordene su ubicación.”.

Octavo: Que por su parte, el Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Abg. Cherry Molina, señaló: “Solicito respetuosamente al Tribunal se le dé una nueva oportunidad a mi defendido, por cuanto pudo habérsele presentado algún percance que le impidió venir hoy, finalmente solcito me sea expedida una copia simple del acta levantada en el día de hoy.”.


En este sentido, el Tribunal observa que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se halla debidamente citado para esta audiencia preliminar, pues, como se indicó supra, al mismo le fue dejada la boleta de citación Nº LV11BOL2013001277 en su domicilio, con su abuela ciudadana Digna Rosa Guerrero de Guerrero, corroborable en diligencia estampada al dorso del folio 64, actuación ésta que encuadra en la excepción a la citación personal, conforme lo dispone el artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que en los casos de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre, debiendo expresarse la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia.

De esta manera, constata esta Juzgadora que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no ha comparecido a la audiencia preliminar sin grave e impedimento legítimo para ello, supuesto éste, contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual, lo conducente en el caso de marras es declarar en rebeldía al imputado y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual, se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Habida cuenta de ello, resulta procedente conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenar su ubicación inmediata, ello, en aras de la garantía al debido proceso, con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal. Y así se resuelve.

En tal sentido, tomando en consideración los anteriores esbozos se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando como base las anteriores consideraciones, siendo que el imputado no ha comparecido a la audiencia preliminar sin grave e impedimento legítimo para ello, con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva que se libre, se lleve a cabo tal ubicación, con la advertencia que tal orden está referida a una localización y no a un a captura. A tales fines, se ordena libar el correspondiente oficio. Por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público, en relación a que se le conceda una nueva oportunidad a su defendido, ya que el fin que persigue el proceso penal, es evitar dilaciones indebidas y retardo procesal Segundo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima ausente ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero. Tercero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y el Defensor Público Especializado de la decisión aquí dictada.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS