REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000017
ASUNTO : LP11-D-2013-000017
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARÁN RIVAS, Defensora Pública Especializada Encargada Nº 03.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMA: JOSÉ HOMERO DELGADO VILLARREAL.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha diecisiete de febrero del año dos mil trece (17-02-2013), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando EL CIUDADANO José Homero Delgado Villarrreal se transportaba a bordo de su vehículo moto, circulando frente a la Tasca Masucamba, ubicada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de sus amigos Lenis Urbina y José Albarrán, quienes iban en otra moto, fue sorprendido por seis sujetos a bordo de cuatro motos, uno de los cuales, a quien identifica como Ever, se desmontó y apuntándole con un arma de fuego le despojó del vehículo; de inmediato, se trasladaron hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, para denunciar lo ocurrido, iniciando una comisión policial la persecución, siendo aprehendidos en el sector Río Perdido dos sujetos a quienes él reconoce como los que participaron en el robo, hallando igualmente en el sitio tres (03) vehículos motos, una de las cuales era la que le había sido despojada. Seguidamente, los funcionarios actuantes les realizaron la respectiva inspección personal a las personas detenidas, quedando identificadas como Dedbix Adrian Guillén García, de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, no hallándoles en su poder objeto alguno de interés criminalístico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal.
Al respecto, disponen los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Subrayado inserto por el Tribunal)
En este sentido, al analizar los hechos expuestos se observa que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil trece (17-02-2013), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando la víctima se transportaba a bordo de su vehículo moto, circulando frente a la Tasca Masucamba, ubicada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de sus amigos Lenis Urbina y José Albarrán, quienes iban en otra moto, fue sorprendido por seis sujetos a bordo de cuatro motos, uno de los cuales, a quien identifica como Ever, se desmontó y apuntándole con un arma de fuego le despojó del vehículo.
Habida cuenta de ello, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano José Homero Delgado Villarreal, fue despojado de su vehículo moto por medio de amenazas a la vida, por parte de varios sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, con la cual lo constriñó; de tal manera, se constata que los hechos en el caso de marras, encuadran perfectamente en el tipo penal referido por el Ministerio Público, puesto que se dan los supuestos del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, de igual forma, se verifican las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, por consiguiente, se encuentra configurado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, compartiendo por tanto la calificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0310 de fecha 17-02-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 0311 de fecha 17-02-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. 3) La inspección Nº 0312 de fecha 17-02-2013, practicada a los vehículos clase moto incautados en el presente procedimiento. 4) El acta de investigación penal de fecha 17-02-2013, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado, el traslado para la practica de la inspección en el lugar de los hechos y hasta el lugar donde se hallaban los vehículos motos incautados, a los fines de realizar las respectivas inspecciones.
B) El testimonio del Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0310 de fecha 17-02-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 0311 de fecha 17-02-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado. 3) La inspección Nº 0312 de fecha 17-02-2013, practicada a los vehículos clase moto incautados en el presente procedimiento. 4) El acta de investigación penal de fecha 17-02-2013, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado, el traslado para la practica de la inspección en el lugar de los hechos y hasta el lugar donde se hallaban los vehículos motos incautados, a los fines de realizar las respectivas inspecciones.
C) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-102 de fecha 17-02-2013, practicada a los vehículos clase moto incautados en el presente procedimiento.
D) La declaración del Oficial Jefe (PM) Víctor Rangel, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de un sujeto adulto y de los vehículos incautados, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 17-02-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
E) La declaración del Oficial (PM) José Zambrano, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de un sujeto adulto y de los vehículos incautados, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 17-02-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
F) La declaración del Oficial Agregado (PM) Nelson Uzcátegui, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, en compañía de un sujeto adulto y de los vehículos incautados, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 17-02-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
G) La declaración del ciudadano José Homero Delgado Villarreal, víctima en el presente proceso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
H) La declaración del ciudadano Hermes José Albarrán Díaz, quien fuere testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
I) La declaración del ciudadano Lenny Enrique Dávila Urbina, quien fuere testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Periciales
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:
A) La Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-102 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos clase moto incautados en el presente procedimiento.
B) La inspección Nº 0310 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
C) La inspección Nº 0311 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.
D) La inspección Nº 0312 de fecha 17-02-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos clase moto incautados en el presente procedimiento.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Prueba Documental
De conformidad con los artículos 322 numeral 2 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba:
A) El acta de nacimiento signada con el Nº 44, correspondiente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), obrante al folio 42.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa establecida por este Tribunal en fecha 19-02-2013, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el efebo de someterse al control y vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.
Al respecto, el Tribunal observa que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Así como, lo establecido en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”
Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo solicitado por la Representante Fiscal, con fundamento en el principio de juzgamiento en libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del joven al juicio oral y reservado, así como, la continuidad del proceso penal, siendo que previo a esta audiencia esta Juzgadora fue informada por la Trabajadora Social sobre el cabal cumplimiento del joven en relación a la medida establecida, acuerda procedente mantener la medida cautelar menos gravosa, impuesta por este Tribunal en fecha 19-02-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b” de la mencionada Ley, consistente en la obligación para el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, y así se resuelve.
EMPLAZAMIENTO
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano José Homero Delgado Villarreal, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos fecha 17-02-2013, conforme fueren narrados por el Ministerio Público, por cuanto, considera quien aquí decide que los hechos objeto del presente proceso encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Homero Delgado Villarreal, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-02-2013, por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuesta en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 19-02-2013, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el joven de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes; así observa esta juzgadora, que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, este Tribunal, tomando en consideración lo solicitado por la Representante Fiscal, con fundamento en el principio de juzgamiento en libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del joven al juicio oral y reservado, así como la continuidad del proceso penal, siendo que previo a esta audiencia esta Juzgadora fue informada por la Trabajadora Social sobre el cabal cumplimiento del joven en relación ala medida impuesta, acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa, establecida por este Tribunal en fecha 19-02-2013 de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b” de la mencionada Ley, consistente en la obligación para el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyos fines el joven deberá presentarse de inmediato por ante la debida profesional. A tales efectos, se ordena librar la corresponde comunicación a la referida profesional, informándole sobre el mantenimiento de la medida. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima ciudadano José Homero Delgado Villarreal, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Conforme lo solicitado por la defensa, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Octavo: Se ordena notificar a la víctima José Homero Delgado Villarreal, de lo aquí resuelto.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada Nº 03, el acusado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de agosto del año dos mil trece (15-08-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS