REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000035
ASUNTO : LP11-D-2013-000035

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar tanto el daño particular como social ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadanas Ingrid Antonio Pernía Quintero, Yordelis León Carrero y “El Estado Venezolano”, todas representadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha veintidós de marzo del año dos mil trece (22-03-2013), siendo las diez horas de la noche (10:00pm), se constituyó una comisión policial integrado por el Oficial (PE) Jesús Pérez, el Oficial Agregado (PE) Jhonny Sulbarán, el Oficial (PE) Yetziry Jeres y Oficial (PE) Echeison Avendaño, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda construida en bloque y cemento, de dos niveles, paredes frisadas de color blanco con columnas de color verde, con una puerta de acceso principal pintada de color negro, portón de color blanco, en el segundo nivel posee una ventana de color banco, casa signada con el Nº 1-29, ubicada frente al depósito de alimentos Víveres de Junior, previa orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano Alberth, o al ocupante, inquilino o propietario de la vivienda, donde se hicieron presentes en compañía de dos testigos identificados como Luis Antonio Cañas Quintero y Yosman Eduar Dugarte Olave, de seguidas, procedieron a tocar la puerta varias veces, asomándose a la ventana un sujeto a quien le preguntaron por Alberth, señalando ser él, manifestándoles que no les abriría la puerta, debiendo la comisión hacer uso de una herramienta especial para ingresar, logrando de inmediato ubicar unas escaleras que comunican con la segunda planta, donde se hallaban dos ciudadanos sentados en el suelo, consumiendo sustancias ilícitas. De inmediato, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándoles adheridos a sus cuerpos, ni entre sus ropas evidencia alguna de interés criminalístico, siendo identificados como Albert José García Salazar, de 20 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; no obstante, en el lugar donde se hallaban sentados, encontraron un envoltorio de material de papel marrón contentivo de restos vegetales, presunta marihuana, un envoltorio de material sintético de color azul con blanco, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de material sintético de color amarillo con azul, atado en su extremo con un hilo de color verde, en cuyo interior contenía un polvo granulado de presunta base; de igual forma, se encontraron junto con la presunta droga un facsímil tipo revolver embalado con teipe de color negro; un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W150a, serial WUJ00XH05X, color negro, tecnología GSM, contentivo de su tarjeta SIM MOVILNET, con su respectiva batería recargable; un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5310b, IMEI: 352064/02/365283/7, color rojo con gris, desprovisto de tarjeta SIM, con su respectiva batería recargable; así mismo, en una de las habitaciones, detrás de la puerta hallaron una cartera para dama de material de cuero de color negro, sin marca visible, con un bolsillo en la parte interior, dentro de la cual se hallaban tres de cédulas de identidad de diferentes personas, pertenecientes a Ingrid Antonieta Pernía Quintero, Yordelis León Carrero y Yuri del Carmen Fernández Valero, así como, una tarjeta de debito del Banco Provincial con el nombre de Yordelis León; así mismo, en el interior de la cartera hallaron un bolso pequeño de dama terciado, marca MICHAEL KORS EST. 1981, el cual contenía un manojo de seis (06) llaves, otro manojo de tres (03) llaves, en razón de lo cual procedieron a su detención.

De igual forma, rielan en las actuaciones denuncias interpuestas por las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero, en fecha 22-03-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde señalan que en esa misma fecha veintidós de marzo del año dos mil trece (22-03-2013), siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), cuando se hallaban caminando por la calle que está al lado del Mercado Junior, barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos muchachos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, las despojaron de sus pertenencias, tales como, sus carteras y teléfonos celulares, conminándolas inmediatamente a huir del lugar.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Yo pienso seguir trabajando y estudiar en las noches en las misiones, en noviembre quiero irme al cuartel, en el día voy a trabajar y en las noches quiero estudiar, lo que quiero es tratar de cambiar y echar para adelante, ahorita no estoy consumiendo nada, quisiera que me dieran la oportunidad para seguir adelante.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en nombre y representación de las víctimas ciudadanas Ingrid Antonio Pernía Quintero, Yordelis León Carrero y “El Estado Venezolano”, expresó: “Oído el ofrecimiento propuesto por el adolescente, esta representación Fiscal observando que nos encontramos ante unos delitos que no tienen como medida la privación de libertad, no hace ninguna objeción, está de acuerdo con lo manifestado por él, el adolescente esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y lo importante es la reinserción de él en la sociedad, y quiero manifestarle al ciudadano, que ya es mayor de edad y el estado lo que quiere es reinsertarlo a la sociedad, si usted realmente está consumiendo, de ser así nos lo aporte para poder ayudarlo a salir de esa situación y que sea un ciudadano de bien a la sociedad.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas representadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A tales fines, para reparar el daño tanto particular como social ocasionado, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.

b) Mantenerse inserto en el área laboral.

c) Someterse a la orientación del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.

En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones de haberse reinsertado al sistema educativo, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se les advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que la Representante Fiscal imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernia Quintero y Yordelis León Carrero y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 22-03-2013, ahora bien, siendo que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la aceptación de común acuerdo por parte de las víctimas representadas por el Ministerio Público, se homologa la conciliación propuesta y por ende se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar tanto el daño particular como social ocasionado, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. b) Mantenerse inserto en el área laboral. c) Someterse a la orientación del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones de hallarse estudiando, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, tiempo éste durante el cual queda interrumpida la prescripción. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste, el por él hoy indicado, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al encartado en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 25-03-2013, específicamente la contenida en literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en las presentaciones periódicas por ante esta Sede Judicial. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal la constancia de trabajo consignada por el Defensor Publico Especializado, constante de un (01) folio útil. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente expedir una copia fotostática simple de de la presente acta. Octavo: Se ordena notificar lo aquí decidido a las víctimas ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados el Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece (16-08-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS