REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 02 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-004720
ASUNTO : LP11-P-2013-004720
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: : (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha diez de julio del año dos mil doce (10-07-2012), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), hallándose el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, en su casa ubicada en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, casa diagonal a la Hacienda Campo Claro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, fue invitado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), la cual queda en la parte de atrás, pedimento al cual se negó el niño, oportunidad en la que el adolescente le pegó por la cara y bajo amenazas se lo llevó, hallándose el niño en la vivienda de la vecina, ubicada en el sector de La Pueblita, vía La Azulita, casa sin número, con paredes sin frisar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo hizo ingresar al baño, bajarse el pantalón y los interiores, y tocándolo por la parte de atrás, lo penetró con el pene por el ano; posteriormente, llegó la hermana del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien se percató de los ocurrido y se le comunicó a su mamá de nombre Ana Silvina Márquez.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla inserta por el Tribunal)
En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violación Agravada, es necesario examinar en primer término, que los hechos objeto del presente proceso, están referidos a que el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, fue constreñido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a sostener acto carnal por vía anal.
Y en segundo lugar, lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-846 de fecha 17-07-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional II, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), al ser examinado presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y orificio anal penetrado por objeto contundente.
Habida cuenta de ello, al ser concatenadas tales circunstancias con los supuestos descritos en el encabezado del artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral primero, se concluye que en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, razón por cual, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pues, el niño víctima de 10 años de edad, fue constreñido a realizar un acto carnal por vía anal, corroborable en lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
A) El testimonio del Agente (Investigador) Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01227 de fecha 31-07-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 31-07-2012, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, para llevar a cabo la correspondiente inspecciones.
B) El testimonio del Detective (Técnico) Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01227 de fecha 31-07-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 31-07-2012, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, para llevar a cabo la correspondiente inspecciones.
C) El testimonio de la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-846 de fecha 17-07-2012, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y orificio anal penetrado por objeto contundente.
D) El testimonio de la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-0422 de fecha 27-05-2012, practicada al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
E) La declaración del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
F) La declaración de la ciudadana Ana Silvina Márquez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser la progenitora del niño víctima.
G) La declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Márquez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser la hermana del niño víctima.
H) La declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo de los mismos.
I) El testimonio del Sub-Inspector Ronald Romero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-08-2012, donde se deja constancia de la identificación el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Periciales
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:
A) La inspección Nº 01227 de fecha 31-07-2012, suscrita por el Detective (Técnico) Ángel Valbuena y el Agente (Investigador) Max Ferrer Linares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
B) El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-846 de fecha 17-07-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y orificio anal penetrado por objeto contundente.
C) La Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-0422 de fecha 27-05-2012, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
De las ofrecidas por la Defensa
Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, toda vez que, según refiere la Defensa Pública Especializada tienen conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, se admiten las testimoniales ofrecidas, referidas a la deposición de las ciudadanas:
A) Génesis Carolina Castillo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 24.939.553, domiciliada en Tucaní, avenida Principal, cerca del Hotel Villa, después del caño, casa sin número, pintada de color blanco, Municipio Caraciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426-9267582.
B) Yuly García, titular de la cédula de identidad Nº 18.408.765, domiciliada en el sector La Pueblita, vía La Azulita, frente a la Hacienda Campo Claro, casa Nº 03, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0416-4757824.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida por una parte, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, y por la otra, con base a lo requerido por la Defensora Pública Especializada, a que se le imponga al encartado una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida requerida por la Representación Fiscal, y así observa que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para la víctima, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, no obstante el Tribunal pasa a examinar en el caso de marras varias circunstancias a saber, por una parte, que el joven acusado tiene domicilio propio, corroborable en constancia de residencia consignada en la audiencia preliminar, cuenta con el apoyo familiar, ya que reside con sus progenitores, quienes además siempre han acudido a acompañarlo en todos los actos que se han celebrado como consecuencia del presente proceso penal, evidenciable en las actuaciones, ha cumplido con los llamados que le ha realizado el Tribunal, así mismo, ha comparecido ante el Ministerio Público las veces que ha sido citado, y se encuentra inserto en el sistema educativo, tal y como se evidencia en la constancia de estudio igualmente consignada en la audiencia.
En este orden de ideas, resulta indefectible dejar sentado que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema acusatorio, debe dictarse cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida cautelar menos gravosa.
Habida cuenta de ello, quien aquí decide considera procedente declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la prisión preventiva como medida cautelar y en su defecto, declara con lugar el pedimento realizado por la Defensa Pública Especializada, acordándose procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”
Habida cuenta de ello, se le impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyos fines el joven deberá presentarse de inmediato por ante la debida profesional, y así se resuelve.
EMPLAZAMIENTO
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 12-07-2012, conforme fueren expuestos por la Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del joven acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, toda vez que, según refiere la Defensa Pública Especializada tienen conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, se admiten las testimoniales ofrecidas, referidas a la deposición de las ciudadanas Génesis Carolina Castillo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 24.939.553, domiciliada en Tucaní, avenida Principal, cerca del Hotel Villa, después del caño, casa sin número, pintada de color blanco, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426-9267582, y, Yuly García, titular de la cédula de identidad Nº 18.408.765, domiciliada en el sector La Pueblita, vía La Azulita, frente a la Hacienda Campo Claro, casa Nº 03, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0416-4757824. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico en la prisión preventiva como medida cautelar, y en base a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, a que se le conceda una medida cautelar menos gravosa, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la medida solicitada por la Representación Fiscal, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la víctima y testigos, cuyas deposiciones ya han sido admitidas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, el Tribunal pasa a examinar en el caso de marras varias circunstancias, por una parte, que el joven acusado tiene domicilio propio, corroborable en constancia de residencia consignada en este acto, cuenta con el apoyo familiar, ya que reside con sus progenitores, quienes además siempre han acudido a acompañarlo en todos los actos que se han celebrado como consecuencia del presente proceso penal, evidenciable en las actuaciones, ha cumplido con los llamados que le ha realizado el Tribunal, así mismo, ha comparecido ante el Ministerio Público las veces que ha sido citado. Así las cosas, tomando en consideración que con base a lo establecido en la Ley, la prisión debería ser decretada cuando el Tribunal no tenga otro medio para garantizar la comparecencia del encartado al debate oral y reservado, por consecuencia, quien aquí decide considera procedente declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la prisión preventiva como medida cautelar, y en su defecto, declara con lugar, el pedimento realizado por la Defensa Pública Especializada, acordándose procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyos fines el joven deberá presentarse de inmediato por ante la debida profesional. A tales efectos, se ordena librar la corresponde comunicación a la referida profesional, ordenándole la atención del hoy acusado. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas en el día de hoy por la Defensa Pública Especializada, constante de dos (02) folios útiles. Noveno: Se ordena notificar lo aquí decidido al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores. Décimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado, y en conocimiento los progenitores del joven acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 374 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de agosto del año dos mil trece (02-08-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS