REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000116
ASUNTO : LP11-D-2012-000116


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadanos Nanci Del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona, representados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha tres de septiembre del año dos mil doce (03-09-2012), siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la madrugada (05:30 am), personas desconocidas violentaron la cerradura de la puerta de la casa ubicada en Nueva Bolivia, sector El Aserradero, calle principal, cerca del Estadio de Fútbol, casa sin número, propiedad de la ciudadana Nanci del Carmen Méndez Rodríguez, donde se llevaron la lavadora, y dejándose guiar por las huellas la víctima se percató que esas personas se habían dirigido a la urbanización Las Inavis; de seguidas, acudió al Consejo Comunal a pedir ayuda, quienes posteriormente se trasladaron al lugar y tocaron la puerta en un inmueble ubicado en la calle 3, vivienda signada con el Nº 32 ubicada diagonal a la Unidad Educativa Tomás Castelao, siendo atendidos por un muchacho, quien les permitió el acceso al inmueble, observando que en el patio de la casa se hallaba su lavadora; no obstante, en ese mismo momento otro vecino del sector que se hallaba presente en el lugar, identificado como Jhon Jaime Eslava Cardona, reconoció unos artefactos electrodomésticos que le habían hurtado de su casa, hecho de los cuales reportó al mismo Ente Policial en fecha 01-09-2012, acudiendo de inmediato las víctimas a la Comisaría Policial, para informar tal situación. En esa misma fecha, los funcionarios Oficial Jefe (PM) Gustavo Sánchez, Oficial Agregado (PM) Lidiberto Chourio y Oficial Agregado (PM) Emiro Peña, todos adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Zonal Panamericana de la estación Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, llevaron a cabo la aprehensión a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45pm), de los sujetos que hallaban en el inmueble antes referido, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, oportunidad en la cual además, lograron incautar la lavadora, marca Plus, modelo DP-12GNZ, color blanco, serial A0085038, perteneciente a la ciudadana Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y un televisor marca UTECH, modelo ULCD-401, color negro con rojo, serial UTECH 40111100419, un DVD, marca NIPPON DJ, modelo AC-900V, color gris y un DVD, marca UTECH, modelo UHT-702, serial 70220142550, color negro con franjas de color rojo, artefactos electrodomésticos éstos, señalados por el ciudadano Jhon Jaime Eslava Cardona, como los que le fueran sustraídos de su inmueble.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Yo quiero reparar el daño que ocasioné, y para reparar el daño quiero trabajar y estudiar en el Liceo Escuela Tomas Castelao y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en nombre y representación de las víctimas ciudadanos Nanci Del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona, expuso: “En cuanto a la proposición hecha por el joven a los fines de reparar el daño causado, referida a comprometerse a estudiar y a trabajar, esta representación no presenta objeción, sin embargo quiero hacer del conocimiento al joven que no solo es decir que va a reparar el daño sino que debe cumplirla, caso contrario si no cumple deberá presentarse la acusación y el proceso debe continuar.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y las víctimas representadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona, y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda y en la modalidad de su preferencia.

b) Reinsertarse al área laboral, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en lasa actuaciones las debidas constancias de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, esto en lo que corresponde al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA).


ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se les advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona, en razón de los hechos acaecidos en fecha 03-09-2012, y, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, habiendo escuchado la proposición realizada por el co-imputado y la manifestación de común acuerdo por parte de las víctimas representadas por el Ministerio Público, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda y en la modalidad de su preferencia. b) Reinsertarse al área laboral, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo. Obligaciones de no hacer: a) La Prohibición expresa de no incurrir en actos delictivos nuevamente. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias de hallarse cumpliendo de las obligaciones de hacer. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 06-09-2012, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, situación que se le hará saber a la Trabajadora Social en la comunicación que se le libre. Sexto: Visto lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en consideración que el co- imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha ausentado de su residencia de manera indebida sin previa notificación al Tribunal, con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, a cuyos efectos, se ordena libar el correspondiente comunicación, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la recepción de la misiva que se libre, lleven a cabo tal ubicación. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a las victimas ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y al ciudadano Jhon Jaimes Eslava Cardon. Octavo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece (21-08-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS