REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000095
ASUNTO : LP11-D-2013-000095
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de lo expuesto por la víctima adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas, a que en fecha dieciocho de agosto del año dos mil trece (18-08-2013), siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando ella se hallaba por el sector San Isidro, específicamente en la esquina del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos de sexo masculino, uno de los cuales le colocó una navaja a nivel de la cintura, mientras que el otro, se le paro al frente y le apuntó con una pistola por la cabeza, y mediante amenazas a la vida la despojaron de su bolso, contentivo de un teléfono celular marca SAMSUNG, táctil, de color plateado con negro, quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en efectivo y otros objetos de uso personal, para luego huir corriendo por la parte de atrás del Liceo, siendo perseguido por un señor de nombre Guisa, quien se percató de lo ocurrido, hallando sólo el bolso con el maquillaje, no así, el dinero en efectivo y el teléfono celular, minutos luego, al regresar el señor Guisa con el bolso informaron sobre lo sucedido a una comisión policial que pasaba por el lugar, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente se hallaban escondidos los agresores, los cuales al percatarse de la presencia policial salieron corriendo por una zona enmontada al lado del caño Bubuquí hacía la avenida 15, siendo interceptados cerca de la venta de pasteles y por donde hay una Licorería, momento en el cual fueron reconocidos por la víctima como los sujetos que la habían robado minutos antes.
Adicionalmente, se desprende en acta policial Nº 0982-13 de fecha 18-08-2013, suscrita por el Oficial (PE) Moisés Salazar, el Oficial (PM) Enzo Izarra, el Oficial (PM) Edher Zambrano y el Oficial (PE) Nerio Angulo, todos adscritos al Grupo de Vigilancia Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha dieciocho de agosto del año dos mil trece (18-08-2013), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Betancourt, fueron informados vía telefónica desde la central de comunicaciones, que en el sector San Isidro por el Liceo Alberto Adriani, se estaba efectuando un robo a una ciudadana, y al llegar al lugar se entrevistaron con una adolescente identificada como Leidy Xiomara Labrador Mesa, quien les informó que hacía pocos minutos había sido despojada por dos ciudadanos de su teléfono celular y de cierta cantidad de dinero en efectivo, utilizando para ello una navaja con la cual la conminaron a entregarles sus pertenencias, aportando las características de los jóvenes, en ese momento se apersonó al sitio un ciudadano que no quiso identificarse manifestándoles que él había perseguido a los agresores y que los mismos se encontraban en la calle llamada Pasaje San Isidro; de seguidas, la comisión policial se trasladó hasta la calle en mención en compañía de la víctima, donde lograron visualizar a los dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida introduciéndose en el caño Bubuquí y posteriormente en una zona boscosa, logrando ser interceptados en la avenida 15, por las adyacencias de la Licorería Zulia, resultado identificados como Ramón Antonio García Medina, de 22 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, hallándole al primero de los mencionados en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular SAMSUNG, color negro con gris, modelo GT-C3312, S/N RV1C976RYVP, IMEI: 352111/05/5481, contentivo de una batería de la misma marca y una navaja con empuñadura de material plástico de color negro con hoja de material metálico de color plateado, siendo aprehendidos a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0982-13 de fecha 18-08-2013, suscrita por el Oficial (PE) Moisés Salazar, el Oficial (PM) Enzo Izarra, el Oficial (PM) Edher Zambrano y el Oficial (PE) Nerio Angulo, todos adscritos al Grupo de Vigilancia Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente en compañía de un adulto y las características de las evidencias incautadas.
2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 18-08-2013.
3) Denuncia interpuesta en fecha 18-08-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la víctima adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente aprehendido.
5) Acta de investigación penal de fecha 19-08-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
6) Inspección Nº 01644 de fecha 19-08-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos (Investigador) y el Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
6) Inspección Nº 01645 de fecha 19-08-2013, suscrita por el Detective Agregado Dair Villalobos (Investigador) y el Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión.
7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0572 de fecha 19-08-2013, suscrita por el Detective Ángel valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo navaja y al teléfono celular marca SAMSUNG.
8) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente encartado.
9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0158-13 de fecha 18-08-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado, el Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leidy Xiomara Labrador Mesa; por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem y el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarnos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad. 4.- Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Solcito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, es decir, la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, asimismo solicito un cambio en la precalificación del delito de Robo Agravado, al delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de que en el acta policial se dejó plasmado que al adolescente no le incautado ningún tipo de arma ni ninguna elemento de interés criminalístico, finalmente, solicito se me sea expedida copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En relación a la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público referida al tipo penal de Robo Agravado, la cual, ha sido opuesta por la Defensa, al considerar que en el presente caso no nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sino ante el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, arguyendo que para el momento en que resultó aprehendido el adolescente no le fue hallado en su poder objeto alguno de interés criminalístico; al respecto, resulta necesario examinar los hechos, y así evidenciamos que los mismos se corresponden entre otras cosas a que en fecha 18-08-2013, siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa, se hallaba por el sector San Isidro, en la esquina del Liceo Alberto Adriani de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos, uno de los cuales le colocó una navaja en la cintura, mientras que el otro le apuntó con una pistola por la cabeza y mediante amenazas a la vida, le despojaron de su bolso, el cual contenía dinero en efectivo, un teléfono celular marca SAMSUNG, táctil, color plateado, entre otros objetos de uso personal, sujetos éstos que minutos luego fueron aprehendidos por funcionarios policiales, llevando consigo uno de ellos, el teléfono celular y un arma blanca tipo navaja.
Habida cuenta de ello, constata esta juzgadora que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado, conforme fuere indicado por el Ministerio Público, pues, tal y como se indicó supra, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por dos sujetos que portaban un arma blanca y un arma de fuego, circunstancias estas que encuadran con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal.
Por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa y en tal sentido, se aparta de lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a que se precalifiquen los hechos como el delito de Robo Genérico.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente a la circunstancia de haber sido aprehendido el encartado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos, en compañía de un sujeto adulto que portaba un arma blanca y el teléfono celular despojado a la víctima.
De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa. Y así se decreta.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensa por su parte, solicita le sea impuesta al adolescente una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos, en compañía de un sujeto adulto que portaba un arma blanca y el teléfono celular despojado a la víctima.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público referida al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa, la cual, ha sido opuesta por la Defensa, al considerar que en el presente caso no nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sino ante el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, arguyendo que para el momento en que resultó aprehendido el adolescente no le fue hallado en su poder objeto alguno de interés criminalístico; al respecto, resulta necesario examinar los hechos, y así evidenciamos que los mismos se corresponden entre otras cosas a que en fecha 18-08-2013, siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa, se hallaba por el sector San Isidro, en la esquina del Liceo Alberto Adriani de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos, uno de los cuales le colocó una navaja en la cintura, mientras que el otro le apuntó con una pistola por la cabeza y mediante amenazas a la vida, le despojaron de su bolso, el cual contenía dinero en efectivo, un teléfono celular marca SAMSUNG, táctil, color plateado, entre otros objetos de uso personal, sujetos éstos que minutos luego fueron aprehendidos por funcionarios policiales, llevando consigo uno de ellos el teléfono celular y un arma blanca tipo navaja. Habida cuenta de ello, constata esta juzgadora que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado conforme fuere indicado por el Ministerio Público, pues, tal y como se indicó la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por dos sujetos que portaban un arma blanca y un arma de fuego, circunstancias estas que encuadran con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal; `por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa y en tal sentido, se aparta de lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a que se precalifiquen los hechos como el delito de Robo Genérico. Segundo: De tal manera, este Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y así observa tanto lo denunciado por la víctima, como lo plasmado por los funcionarios actuantes, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo tan solo minutos luego de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, en compañía de un sujeto adulto, el cual llevaba en su poder el teléfono celular despojado a la víctima y la navaja con la cual la amenazaron; de tal manera, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “aquel en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente encartado, la cual, fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, ya que los hechos en el caso de marras han sido precalificados como el tipo penal de Robo Agravado, el cual con base a lo dispuesto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como el la denuncia de la victima, y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como, el peligro que representa para la victima. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Así mismo, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Ahora bien, siendo que se requiere para la recepción del joven en el mencionado organismo, la cédula laminada y el Reconociendo Médico Legal, ambos correspondientes al joven, este Tribunal acuerda anexar a la boleta de detención una copia fotostática debidamente certificada del Reconocimiento Médico Legal hoy consignado por el Ministerio Público y la cédula de identidad laminada, igualmente consignada por el Ministerio Público en esta audiencia. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del encartado con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy martes veinte de agosto del presente año (20-08-2013), a las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20 m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar a las actuaciones la copia fotostática simple del acta de nacimiento consignada en este acto por la abuela del adolescente. Octavo: De conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la adolescente Leidy Xiomara Labrador Mesa del teléfono celular incautado en el presente procedimiento, marca SAMSUG, modelo GT-C3312, debidamente periciado en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0572 de fecha 19-08-2013; a tales fines, se acuerda librar la correspondiente comunicación al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con cargo directo al Encargado del Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, para que sea entregado el objeto antes descrito a la víctima, quien deberá acudir por ante dicho Ente con su correspondiente cédula de identidad. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima legalmente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado la abuela del imputado y la hermana de la víctima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece (21-08-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS