REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000076
ASUNTO : LP11-D-2012-000076

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 22-08-2013, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 17-06-2013, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó nuevamente formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón, en razón de los hechos acaecidos en fecha diecisiete de junio del año dos mil doce (17-06-2012), dado al incumplimiento por parte del imputado con las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en fecha 08-08-2012.

Segundo: Que este Despacho Judicial mediante auto de fecha 18-06-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para ser practicada en el domicilio aportado por él en la oportunidad en que se llevó a cabo en la audiencia de presentación del aprehendido, siendo la misma entregada en el dirección indicada, según se constata en la diligencia estampada por el alguacil practicante al vuelto del folio 113.

Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día quince de julio del año dos mil trece (13-07-2013), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 02-07-2013, obrante al folio 115, librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, más específicamente la signada bajo el Nº LV11BOL2013001184, la cual, resultó negativa, por cuanto, según refiere el alguacil practicante el joven ya no reside en la dirección aportada por el Tribunal, tal y como, se evidencia en diligencia estampada al dorso del folio 118.

Cuarto: Que constituido el Tribunal en la oportunidad antes indicada, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), difiriéndose el acto para el día primero de agosto del año dos mil trece (01-08-2013), a las once horas de la mañana (11:00am), a cuyos efectos, se libró boleta de citación Nº 36-2013, la cual pese a que el joven no reside en la dirección, le fue dejada con un primo, conforme lo indicó el alguacil en diligencia estampada al dorso del folio 123. Constituido el Tribunal en fecha 01-08-2013, se verificó nuevamente la ausencia del imputado, acordándose diferir el acto para el día de hoy veintidós de agosto del año dos mil trece (22-08-2013), a las once horas de la mañana (11:00am), ordenándose la citación del encartado mediante boleta Nº LV11BOL20130001297, la cual fue negativa, ya que según refirió el alguacil al dorso del folio 128, el joven ya no reside en la dirección aportada.

Quinto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Sexto: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Séptimo: Que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Hortencia Del Carmen Rivas Pernía, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Vista la incomparecencia del imputado, sin estar debidamente justificada, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se declare en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que se observa de la boleta de citación que el mismo no reside actualmente en la dirección aportada al Tribunal, ausentándose de la misma, razón por la cual, a los fines de que ser realice la audiencia preliminar, se hace la solicitud de declaratoria de rebeldía, a los fines de su ubicación.”.

Octavo: Que por su parte el Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Picón, expresó: “Vista la incomparecencia de mi defendido y agotadas todas las diligencias mías y a través de sus familiares, considero que el Tribunal debe dictar la medida que considere pertinente.”.

De esta manera, corrobora esta Juzgadora que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se apartó indebidamente del lugar asignado para su residencia, supuesto éste, contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual, lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata.

Habida cuenta de ello, resulta procedente conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenar su ubicación inmediata. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración las diligencias estampadas por los alguaciles de las boletas de citación libradas al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tales como son las Nos. LV11BOL2013001184 de fecha 02-07-2013, inserta al folio 118, 36/2013, de fecha 15-07-2013, obrante al folio 123 y LV11BOL20130001297, de fecha 01-08-2013, cursante al folio 128, referidas específicamente a que el joven ya no reside en la dirección aportada al Tribunal, trayendo consigo la practica negativa de tales boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a declarar en rebeldía al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, ordenar su ubicación inmediata, ello por considerarse que el joven se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, tomando en consideración que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de aprehensión, éste aportó la dirección a la cual se ha librado las boletas antes señaladas; en tal sentido, tal ubicación se ordena llevar a cabo a través de los funcionarios adscritos a la Estación Policial con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, por ser éste, el Municipio donde se halla ubicado el domicilio por el joven aportado y por ende se ordena librar la correspondiente comunicación, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de su reopción lleven a cabo la ubicación del imputado. Segundo: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a la víctima ciudadana Sabrina del Valle Godoy Rondón.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS