REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de agosto de 2013.
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000089
ASUNTO : LP11-D-2013-000089
Por cuanto en esta misma fecha 07-08-2013, al constituirse el Tribunal a los fines de llevar a cabo el nombramiento de defensor y su correspondiente juramentación, el Abg. Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, actuando como co-defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó la revisión de la medida de detención dictada contra el mencionado imputado por este Despacho Judicial en fecha 22-07-2013, requiriendo en su lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa; por consecuencia este Tribunal para resolver observa:
Primero: Mediante decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 22-07-2013 y fudamentada en fecha 23-07-2013 este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos lo extremos de ley, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, decretó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estableciendo lo siguiente:
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensa Privada por su parte, solicita le sea impuesta al adolescente una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo en el mismo lugar donde se consumaron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos, en compañía de un sujeto adulto que portaba un arma de fuego y donde fue hallado el vehículo moto despojado a la víctima.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada es de carácter meramente procesal, asegurativa, preventiva, provisional, procedente en esta oportunidad y ha sido dictada previo análisis de los requerimientos de Ley.
Segundo: En fecha 26-07-2013, siendo las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08am), dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Ángel Piña Zambrano.
Tercero: Así las cosas, el Tribunal en esa misma fecha 26-07-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose a tales efectos las correspondientes boletas de notificación, debiendo por consecuencia, una vez perecido tal lapso fijarse la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar, tal y como, se acordó mediante auto de fecha 05-08-2013, pautándose llevar a cabo la audiencia preliminar para el día jueves quince de agosto del presente año (15-08-2013), a las once horas de la mañana (11:00am), corroborable al folio 86.
Cuarto: Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Quinto: En este orden, dispone el artículo 548 de la mencionada Ley Especial: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
Así las cosas, quien aquí decide precisa de la lectura del artículo 559 ut supra citado, diversas situaciones relacionadas con la medida de detención, a saber: a) Que el o la adolescente haya sido sorprendido o sorprendida presuntamente infraganti y el Tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, el procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar; b) Que el o la adolescente haya sido aprehendido o aprehendida presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, es posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del o de la adolescente a la audiencia preliminar; c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir al Juez de Control la citación del o de la adolescente, solicitando además, que en caso de no comparecencia del mismo o la misma, luego de citado o citada, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y su traslado inmediatamente después de aprehendido o aprehendida, ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta lo o la presente ante el órgano jurisdiccional. En este caso, en la oportunidad de la presentación del o de la adolescente el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar en análisis.
En este sentido, como lo han señalado algunos autores, la medida de detención para asegurar la comparecencia del o de la adolescente encartado o encartada a la audiencia preliminar, tienes fines específicos, tales como:
a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo noventa y seis horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se infiere que la medida dictada en el presente caso, efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, , en la etapa investigativa, mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual, aún no se ha celebrado, pues, habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ya se ha establecido la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar.
De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia prelimar, por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, resultando indefectible observar además, que las condiciones en que fuere decretada no han variado.
Por consecuencia, tomando en consideración las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra el imputado y la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, y, en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, el Tribunal habiendo escuchado lo planteado por los presentes, pasa a decidir y así administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, examina este Tribunal que la medida dictada en el presente caso, efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en la etapa investigativa, mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual, aún no se ha celebrado, pues, habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ya se ha establecido la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar. De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia prelimar, por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, resultando indefectible observar además, que las condiciones en que fuere decretada no han variado. Por consecuencia, tomando en consideración las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra el imputado y la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevará a efecto el día jueves 15-08-2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Segundo: Tomando como base lo señalado por el adolescente encartado en cuanto a que ha sido objeto de maltrato físico por parte de funcionarios adscritos a la Entidad de Atención, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de inmediato a ordenar a la Jefe de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, se le brinde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la protección y el resguardo debido y además se constate y corrobore si efectivamente se ha presentado alguna situación irregular durante la permanecía del efebo en ese ente, debiendo el Estado garantizar los derechos fundamentales de todo adolescente sometido a proceso penal tal y como lo dispone la Constitución y la Ley orgánica para la Protección de NIños Niñas y Adolescentes; a tales efectos, se ordena librar de inmediato la correspondiente notificación a la Jefe de la Entidad de Atención, para que se tomen las medidas pertinentes y se realicen los correctivos necesarios en caso de ser procedentes. Tercero: Dispone el Tribunal en este momento dejar constancia en acta, que queda legalmente notificada la abogada que recién asume, Marlin Jhonna Bohórquez Vargas, que la audiencia preliminar en el presente caso, se halla fijada para llevarse a cabo el día jueves quince de agosto del presente año (15-08-2013) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Cuarto: Se ordena el retorno inmediato del adolescente encartado, hasta su centro de reclusión a través de los funcionarios que hicieron posible su traída en el día de hoy hasta esta sede Judicial, sin que se requiera librar la respectiva boleta de traslado. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y a la víctima ciudadano José Ángel Piña Zambrano.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificado de lo aquí resuelto, la Defensa Privada, en este acto constituida por los abogados Marlyn Johanna Bohórquez Vargas y Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en conocimiento el progenitor del joven.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS