REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000080
ASUNTO : LP11-D-2013-000080
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima “El Estado Venezolano”, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso conforme lo expone la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, están referidos a que según se desprende de acta de investigación penal de fecha 01-07-2013, suscrita por el Inspector Luis Marin, el Detective Jefe Miguel Pérez, el Detective Héctor Guillén y el Detective Eduardo Coy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en esa misma fecha primero de julio del año dos mil trece (01-07-2013), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), cuando se encontraban realizando labores de investigación de campo por el sector La Páez, calle principal, específicamente al lado del CDI, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión detectivesca, tomaron una actitud de nerviosismo intentando evadirla, siendo de seguidas abordados, y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto identificado como Yorvis Jesús Suárez Ropero, de 18 años de edad, en la pretina del short, dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo homogéneo de color beige, de fuerte olor de presunta droga, mientras que al otro sujeto, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en la pretina del short, dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo homogéneo de color beige, de fuerte olor de presunta droga, llevando a cabo la inmediata aprehensión de ambos.
En este orden, al ser sometidas a Experticia Química las sustancias incautadas en poder del adolescente, resultaron ser la cantidad de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Yo lo que quiero es conciliar, ya que estoy recibiendo un tratamiento de rehabilitación por veinte (20) días, en la Fundación José Félix Rivas, en la ciudad de Mérida voy a estudiar de día para sacar el bachillerato y voy a empezar a trabajar con mi tío en loa cosa de albañilería, estoy esperando que él me llame para empezar a trabajar.”.
Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en nombre y representación de la víctima “El Estado Venezolano”, expuso: “Oído el ofrecimiento propuesto por el adolescente, esta representación Fiscal no hace ninguna objeción, está de acuerdo con lo manifestado por él, el adolescente está dispuesto y lo importante es la reinserción de él a la sociedad.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima representada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A tales fines, para reparar el daño social ocasionado, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones;
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el proceso de rehabilitación, a los fines de contribuir en su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
b) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se les advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que el Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 01-07-2013, ahora bien, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la aceptación de común acuerdo por parte de la víctima “El Estado Venezolano”, representado por el Ministerio Público, se homologa la conciliación propuesta y por ende se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar el daño social ocasionado, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el proceso de rehabilitación, a los fines de contribuir en su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. b) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, tiempo éste durante el cual queda interrumpida la prescripción. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste el por él hoy indicado, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al encartado en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 04-07-2013, a cuyo efecto, se acuerda hacer del conocimiento de tal situación a la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, en la comunicación que se libre, toda vez que tal medida estaba referida a la contenida en literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se acuerda expedir copia fotostáticas simple de de la presente acta, conforme lo solicitado por la Defensa pública Especializada. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal la carta de residencia consignada en el día de hoy por la progenitora del efebo, constante de un (01) folio útil.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados el Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el imputado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece (09-08-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS