JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MUCUCHIES, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE -
203° Y 154°
EXPEDIENTE Nº 402.
DEMANDANTE: ABOGADAS YURMARY RAMIREZ SALCEDO Y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, ENDOSATARIAS PURA Y SIMPLE, DE LA CIUDADANA DIONISIA PINO PAREDES.-
DEMANDADO: SULAY TERESA CASTILLO LEON.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION-
FECHA DE ADMISION: 12 DE JUNIO DE 2013.-
DECISION: HOMOLOGACION (DESISTIMIENTO)
I
SINTESIS
La presente demanda de cobro de bolívares se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por las Abogados MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARU RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.020.119 y V-15.583.364, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.485 y 118.468, con domicilio procesal en la avenida Independencia a cincuenta metros del centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida, en su carácter de Endosatarias en Procuración de la ciudadana DIONISIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.646, domiciliada en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida.
Al folio quince consta diligencia suscrita por la parte actora en la cual desisten de la demanda contra la ciudadana SULAY TERESA CASTILLO DE LEON y solicitan PRIMERO: se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se oficie el Registrador Público del Municipio Rangel a los fines de que levante la medida. SEGUNDO: se desglose el documento de propiedad y se deje en su lugar copia simple. TERCERO: le sea devuelta la letra de cambio. CUARTO: se archive el expediente.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por la cual siempre debe de ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las parte pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistir del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuada antes de la contestación de la demanda, en consecuencia constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido de la acción antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento en el caso de autos. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Ante los razonamiento de hecho y de derecho aquí expuestos este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,HOMOLOGAel Desistimiento de la acción formulado por Abogados MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARU RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.020.119 y V-15.583.364, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.485 y 118.468, con domicilio procesal en la avenida Independencia a cincuenta metros del centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida, en su carácter de Endosatarias en Procuración de la ciudadana DIONISIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.646, domiciliada en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida. conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, , le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia acuerda remitir oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada en fecha 12 de junio de 2013,así como el desglosedel documento de propiedad inserto a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente y hágasele entrega del original de la letra de cambio conforme lo ha pedido, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente Expediente. ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, Cinco de Agosto de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. SIXTO RONDON CASTILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARIA YOLANDA SANCHEZ DE C.
En la misma fecha de hoy cinco de Agosto de Dos Mil Trece, se públicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARIA YOLANDA SANCHEZ DE C.
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