REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de agosto de dos mil trece (2013)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YOLIMAR SALAZAR MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.618.085, domiciliada en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.475.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.089, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Procuradores del estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO TURISTICA ESTANCIA VICTORIA MARGARITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo A-20, de fecha 15/08/1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.710.141, inscrito en el Inpreabogado N° 72.278, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte demandante, que en fecha15 de junio de 2011, fue contratada a tiempo indeterminado bajo la modalidad de contrato verbal por la ciudadana Damaris Hernández de Quintero, en su condición de encargada de la posada para prestar sus servicios como Camarera para la demandada, realizando las funciones de limpieza y mantenimiento de las habitaciones y la posada en general, faena o jornada que cumplía de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:30 p.m., devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 300 semanal.
Expone que en fecha 7 de junio de 2012 la ciudadana Damaris Hernández, en su condición de encargada de la posada, notificándole de manera verbal la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, es así que trabajo por un lapso de 11 meses y 22 días.
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.672,35
• Intereses sobre la Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 587,57
• Vacaciones Fraccionadas: La Cantidad de Bs. 816,06
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 816,06
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.632,12
• Indemnización por Despido Injustificado. La cantidad de Bs. 3.672,35
• Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 8.055,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 18.509,64
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala que la parte demandada no ha mantenido relación laboral alguna con la parte demandante, por lo que no le adeuda prestaciones sociales, la única relación que mantuvieron fue a titulo personal, el apoyo incondicional que le prestó cuando la misma por carecer de vivienda propia decidió el 11 de agosto de 2011, proporcionarle una cabaña en forma gratuita ubicada en las instalaciones de la posada, para que ella y sus hijos vivieran mientras el gobierno le entregaba una casa que había solicitado por la misión vivienda en Lagunillas en el sector La Savila.
Indica que la posada demandada funciona medianamente en temporadas alta, lo cual no cubre ni para el mantenimiento de la misma, lo que hace que la misma sea atendida por la ciudadana Damaris Hernández, presidenta de la empresa, con su esposo y sus hijos, tanto la limpieza como en la recepción de la misma ya que su único ingreso, el cual no supera i un salario mínimo, siendo que desde aproximadamente siete años no se ha contratado personal, siendo que Huinca fue trabajadora de la empresa solo hubo un apoyo incondicional que se le prestó cuando estaba desprovista de vivienda.
En tal sentido, señala que rechaza y contradice que haya sido contratada verbalmente, que en fecha 7 de junio de 2012 haya sido notificada de manera verbal de prescindir de sus servicios, que se le adeude algún concepto laboral, que haya trabajador ininterrumpidamente por un lapso de 11 meses y 22 días, y que se le deba la cantidad de Bs. 18.509,64.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la parte demandada no negó la existencia de una relación laboral. Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, los conceptos reclamados por la parte demandante.
Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).
Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo el alegato de la existencia de una relación comercial, correspondiéndole a este demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho controvertidos la existencia de la relación laboral.
Destacándose que la carga de la prueba es de la demandante, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos DAINA MARIA CASTAÑO PUENTES, ALEXANDRA MARGARITA BLANCO CASTRO, FREDDY JESÚS MONSALVE LOPEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 14.807.128, y 12.399.399, 16.445.529 respectivamente, domiciliados en la ciudad de de Mérida Estado Mérida.
Dichos cuidadnos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, solo se hizo presente el ciudadano JUAN DE DIOS TORO, quién alas preguntas realizadas contesto:
A las preguntas realizadas por su promoverte contesto: Que si conoce a la demandante de vista, la conoce de su trabajo del sitio de su trabajo, de la posada la estancia, que laboro como año y pico, que hacia de todo mantenimiento, barría la entrada cortaba la grama que la veía haciendo varios oficios.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que si conoce a la demandante; que el la conoce de vista que no tiene ninguna relación con la demandante, que trabaja desde hace un año y pico, como en el 2011, que se encargaba de mantenimiento y limpieza de las cabañas, que la posada esta ubicada en la avenida bolívar del san Juan Lagunillas.
A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Que el vive en el corazo, de San Juan Lagunillas cerca de pocoyo, vía Jaji, se porque yo trabajo en un liceo y cuando pasaba por ahí la veía, la conozco desde el tiempo que estuve trabajando en el liceo desde hace un año y pico y pasaba por ahí y la veía, yo trabajaba de siete a doce y de una a cinco de la tarde, ella vivía ahí la veía todo el día, no se si tenia hora de descanso, si yo pasaba por ahí y la veía, no fui cliente de la posada. No se que nombre le pusieron al liceo porque yo trabaje ahí en la construcción.
Señala este Sentenciador, que en relación al dicho del ciudadano Juan De Dios Toro, no se le otorga valor jurídico en virtud de que señalo que solo la veía, no habiendo certeza en sus dichos. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
• “…Originales de los recibos de Pago de mi representada YOLIMAR SALAZAR MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.618.085, civilmente hábil y de este domicilio. En cuyo contenido se pueda detallar el nombre y Rif de la demandada, nombre de mi representada, fecha de ingreso, asignaciones y deducciones que le hacían, salario devengado y el período a cancelar. Desde el 15/06/2011 hasta el 07/06/2012…”
• “…originales de Nóminas de Pago de salarios de trabajadores de la Sociedad Mercantil Proyecto Turístico estancia Victoria Margarita C.A….”
• “…Horario de Trabajo, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo…”
• Originales de los Libros Contables debidamente habilitados por el registro Mercantil o la Notaria Públicas decir, Libros Contables,: Diario, Mayor e Inventario (exigidos por mandato legal por el Código de Comercio) que lleva la empresa, donde se reflejen los montos con su respectiva fecha de los ingresos de dicha empresa, monto por conceptos de salarios, vacaciones, y utilidades desde el 15/06/2011 hasta el 07/06/201, periodo en que mi representada prestó sus servicios para la demandada de autos…”
En relación a la prueba de exhibición de documentos de los recibos de Pago, los originales de Nóminas de Pago de salarios de trabajadores, así como el Horario de Trabajo, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo la parte demandada no presento ninguno de las documentales solicitadas, y en virtud de que en actas procesales no se encuentra ningún documento que pruebe que se encuentran en poder de la demandada, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En relación a los Libros Contables debidamente habilitados por el registro Mercantil o la Notaria Públicas decir, Libros Contables,: Diario, Mayor e Inventario, la parte demandada los presento dejándose copia de los mismo, a los cuales se les otorga valor jurídico como demostrativos de la contabilidad de la empresa. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Testifícales:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos LORENA MERCEDES CENTENO CALDERÓN, YNGREED ANGULO, ROXANA MOLINA DE FLORES, JESUS JOSÉ RIVAS GODOY, SARA MARA RODRIGUEZ Q., LUIS ALBERTO FLORES PEÑA, GREGORIO QUINTERO RAMOS. Dichos cuidadnos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, solo se hicieron presentes las ciudadanas ANYUL NATALY RONDON y LORENA MERCEDES CENTENO CALDERÓN, quién a las preguntas realizadas contesto:
ANYUL NATALY RONDON:
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce la estancia Victoria Margarita porque es cliente de la misma, que la conoce desde hace cinco años, porque frecuentemente voy para allá con su familia, que cuando va la a atendido la señora Damaris y el hijo Jorge creo que es que se llama.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que es cliente desde hace cinco años mas o menos, no la he visto a la demandante a la que veo que atiende es a la señora Damaris, regularmente visito la posada, no tengo relación con la señora Damaris la conozco porque soy cliente de la posada.
A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Que su lugar de residencia es Ejido, que desde hace cinco años visita la estancia, que son cabañas, que el costo es entre 250,00 300,00 dependiendo del modelo que escoja, que ella nunca comió en la posada que lo que hay es como una tasquita especie de restaurante y nunca estaba abierta, me quedaba allí pero nunca comí ahí, iba dependiendo de los días que podía ir, yo me iba si es un día festivo iba y me quedaba, en la recepción siempre me atendió la señora Damaris y Jorge había mas gente pero me imagino que era familiar yo vi a la señora Damaris que limpiaba.
LORENA MERCEDES CENTENO CALDERÓN:
A las preguntas realizadas por su promoverte contesto: Que conoce la estancia Victoria margarita, desde el año 2009, la frecuenta mucha porque en el 2009 celebramos el cumpleaños de mi hijo allá y mi esposo y yo vamos mucho porque a mis hijos les gusta ir, que al frete de la atención recepción y limpieza esta la señora Damaris, si sabe que relación tenia la señora Damaris y Yolimar Salazar que la desconoce.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que frecuenta la posada desde el año 2009, que la atendía la señora Damaris y su hijo cuando ella no estaba, que no tengo ninguna relación con la señora Damaris que la conoce porque siempre va a la posada y sabe que es la dueña, que si vio a Yolimar Salazar, creo que era inquilina porque ella vivía en la parte de atrás en una casita que estaba en la posada con sus hijos, que nunca la vio laborando para la posada.
A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Que su residencia es en santa Juana, que ella vio a la señora Damaris prácticamente sola, a veces estaba con el hijo, que son como doce cabañas, realmente no siempre estaba llena yo frecuentaba los fines de semana dos o cuatro personas estaban llena, dependiendo la cabaña y para cuatro personas yo pagaba 300 Bs. Si tiene una piscina y columpios.
Señala este Sentenciador, que a los dichos de las testigos, se les otorga valor jurídico porque de los mismos se evidencia que tienen conocimiento sobre los que se les pregunto. Y así se decide.
-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Ciudadana YOLIMAR SALAZAR MEDINA: Que su lugar de residencia es en Lagunillas, que si vivió en el proyecto turístico Estancia Margarita, que trabajo seis años y vivió un año, en el momento que la señora me llama para que me fuera para allá era 250,00 semanales los recibía los domingos en efectivo, en ese tiempo no le dieron recibo anterior si pero en ese año no, trabajo seis años la señora me despidió después ella me llamo después, yo acepte porque no tenia donde estar, yo tenia donde vivir en el momento pero después cuando ella me llama me sale el proyecto de la casa, y durante ese periodo viví allí, en un cuartito que ella me dio en un anexo de la posada, lo que me pagaba eras 250,00 y el trabajo que hacia era bastante fuerte, viviendo en la posada fueron 11 meses, salí porque la situación era insoportable, yo tome la decisión de irme porque no soportaba la decisión, que si era amiga de la señora Damaris que se conocieron en la posada, mi mama me llevo porque necesitaban a alguien para trabajar en ese tiempo, los seis años no le pagaron solo el salario.
Ciudadana DAMARIS HERNANDEZ DE QUINTERO: Que ella es una de los propietarios de la estancia Victoria Margarita que hay doce cabañas, que en realidad son cuatro cabañas y ocho villas, que el mantenimiento en este momento lo realizar su hijo y ella mas o menos desde hace tres años, antes había un trabajador y una trabajadora pero debido que la situación no es bueno porque bajo la temporada ya no tenemos, que la señora Yolimar no cumplía ninguna función, ella en realidad vivía ahí yo le preste una cabañita éramos amigas y a mi se me hizo fácil ofrecerle una cabaña para que viviera con sus hijos mientras le daban su casa, vivió aproximadamente 10 meses yo se la di por amistad yo no le exigí nada a ella, ya que era nada mas por el tiempo en que le entregaran su casa, no se porque me demando me duele muchísimo que ella actuara de ese modo, mientras ella estuvo ahí nunca trabajo el que salía a trabajar era su esposo, la conocí en San Juan, ella incluso hizo uso de la posada en una oportunidad, no se donde trabajaba el esposo de ella creo que el ayudaba en las casa que le iban a dar a ella, ella vivía en un lugar donde había problemas y el gobierno le adjudico una casa creo que es Lagunillas, en realidad ella nunca colaboro con la posada porque los clientes eran muy bajos, que no le pegaba ningún costo por la casa que ocupo.
Señala este Sentenciador que las declaraciones dadas por las partes intervinientes en este proceso, las mismas son pertinentes a las resultas del caso, ya que de ellas se evidencia la veracidad de los hechos ocurridos. Y así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Así las cosas, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios -según sus dichos- como trabajadora para la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO TURISTICO ESTANCIA VICTORIA MARGARITA C.A., por un lapso de 11 mese y 22 días, correspondiéndole a la parte demandante según la carga de la prueba demostrar la relación laboral, por haber la parte demandada negado la misma.
En tal sentido, visto que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, y observándose de las actas procesales que esta no trajo a las mismas ninguna prueba capaz de demostrar dicha relación, ya que el testigo promovido no se le otorga valor jurídico probatorio por no ser un testigo presencial, y en cuanto a la exhibición de documentos solicitada tampoco se valoro por cuanto la parte demandada no presento lo solicitado y al no haber en el expediente ningún documento que prueba que los mismos están en poder del demandada, no hubo materia sobre la cual pronunciarse.
Por otro lado, de la declaración rendida por la demandante, se evidencio que ella misma señalo que vivía en dicha posada con sus hijos y esposo mientras le entregaban una casa por el gobierno, y que si era amiga de la señora Damaris Hernández.
En tal sentido, al no evidenciarse ninguna prueba capaz de demostrar la relación laboral alegada por la parte demandante, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO TURISTICA ESTANCIA VICTORIA MARGARITA C.A.,Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de mediodía (12:15 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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