REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000011



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: MARIA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.101.508, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.475.833 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.089, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.080.705, en su condición Director.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que:

“…En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil ocho (2008), celebre un contrato de trabajo por escrito a tiempo indeterminado con el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, ubicado en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, representada legalmente por el ciudadano Nelson Ruiz en su condición de Presidente de la referida institución. El cargo para el cual me contrataron inicialmente fue de Cocinera. En un horario rotativo de trabajo comprendido de lunes a domingo de la siguiente manera: el primer turno de lunes a domingo de siete (7am) de la mañana a una de la tarde (1:00pm) y el segundo turno de una (1pm) de la tarde a seis (6pm) de la tarde, librando dos (2) días a la semana. Devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.420,27) quincenales.
Pero es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha trece (13) de enero del año 2009, la parte la ciudadana Magalis Tovar en su condición de Gerente de Recursos Humanos para la fecha, me entrega un Memorando en donde me notifica que a partir de la fecha prescindían de mis servicios como cocinera de la institución. Todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 12/02/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el número 046-2009-01-00112 (Anexo marcado con la dicha solicitud de reenganche (folios 07 al 09 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa y notificado como fue el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), en fecha 8 de junio de 2009, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día veintiséis (26) de septiembre de 2009, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo
En fecha 26 de septiembre del año 2009, se apertura el acto de contestación, en el cual comparecen al acto tanto la parte laboral como la patronal, no existiendo conciliación alguna, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y agregar y cinco (5) días para evacuar.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, tanto la parte laboral como la parte patronal consignan escritos de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, corre inserto auto de admisión de las pruebas.
En fecha siete (7) de octubre de 2009, corre inserto auto de culminación del lapso probatorio.
En virtud de la decisión favorable, según Providencia Administrativa signada con el Nº 00073-2010, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 8 de junio de 2010 (Anexo marcado con la letra “A”). Se procede a librar boletas de notificación para las partes intervinientes el presente procedimiento. Quedando así válidamente notificadas las partes sobre el contenido de la Providencia Administrativa en fecha 16 de junio de 2010 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente, en fecha 23 de junio de 2010, levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.
Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 27 de julio de 2010, en la sede del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según auto de fecha 9 de febrero de 2012, que riela al expediente numero: 046-2009-01-00112 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 21 de octubre de 2010, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 08 de junio del año 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00073-2010, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2012. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el número 046-2010-06-00657 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa…”.


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


“…En el día hábil de hoy, viernes 02 de agosto de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, y el ciudadano Alguacil, JAVIER MOLINA, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.475.833 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.089, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del estado Mérida y en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada MARIA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, quien para su acreditación presento instrumento poder a fin de ser agregado a las actas procesales del presente asunto. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA). De igual modo, se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Republica. Seguidamente, el juez informa que conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se tienen como aceptados los hechos incriminados en la presente acción, vista la incomparecencia a este acto de la parte presuntamente agraviante, y en aplicación al procedimiento establecido en la sentencia antes citada, pasa a dictar inmediatamente el dispositivo oral del fallo, y en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.101.508, en contra de INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA). Se ordena a la parte agraviante que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00112, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARIA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.101.508. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia ut supra indicada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”


En la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo la parte agraviante no compareció a dicha audiencia siendo por tanto aplicable lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de Amparo Constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-IV-
MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2009-01-000112, mediante la cual declaró con lugar LA solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Bertha Rangel Hernández , en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, se verificó de las actas procesales que las partes agraviadas agotaron todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del amparo constitucional, es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de amparo constitucional por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho amparo constitucional.

En relación a los argumentos de fondo, no satisfechos los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la parte agraviada procedió por la vía de amparo y cuyo procedimiento definió la Jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha uno (01) de febrero del año dos mil (2000) a cargo del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 00-0010 referente al procedimiento de juicio en amparo constitucional.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..…” . (Subrayado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que el agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, por haber aceptado los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia, por lo tanto se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00112, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número: V-9.101.508 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana MARÍA BERTHA RANGEL HERNANDEZ en contra del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, (Ambas partes identificadas en actas procesales).

Segundo: Se ordena a INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en la persona del ciudadano Nelson Ruiz, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00112, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA BERTHA RANGEL HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número: V-9.101.508 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.


Tercero: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas del cual goza, el estado.


Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez






En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de lña mañana (10:52 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez