REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de agosto de 2013
203º y 154º


SENTENCIA Nº 099

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000043
ASUNTO: LP21-R-2012-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, empresa representada por el ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, con la condición de Presidente, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, Jairo Antonio Guillen Puentes, Dexsy Carolina Pineda Villegas y Mary Pily Carmona Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, V-14.806.178, V-15.408.741 y V19.261.955 -en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.773, 118.439, 115.178 y 175.179 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, representada por el abogado Yoberty Díaz Vivas, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Marlene Marquina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.953.598, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, expediente administrativo N° 046-20109-01-00443.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, con la condición de co-apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA)., contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad interpuesto “contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443, interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA)”

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A-quo, mediante auto fechado treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012); y de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No J2-1.037-2012, recibiéndose por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2012 (folio 310).

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, el indicado auto fue emitido en siete (07) de noviembre de 2012; en data 20 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, escrito mediante el cual la recurrente formalizó la apelación, conforme a la norma 92 ibidem.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a publicar el texto integro de la decisión definitiva, en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2012 (folios del 315 al 319), la representación judicial de la accionante-recurrente, presentó escrito a través del cual fundamentó la apelación ejercida, indicando lo que se transcribe textualmente a continuación:
“(…) INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a los requisitos de la sentencia por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—materia en la cual ejerció su potestad jurisdiccional el Tribunal de la causa y no en su especialidad laboral donde los requisitos de la sentencia son distintos--, en correlación con el artículo 243, numeral 4, del citado Código, se denuncia que el a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9, numeral 1, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, y artículos 7 y 8 eiusdem, al indebidamente no considerar necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, desnaturalizando la noción del orden público constitucional.
Al efecto, el a quo en la motivación de la sentencia señaló:
Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte recurrente, indica que la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), es una empresa del Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas, a los fines de fundamentar el vicio alegado, relacionado con la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante al Inspectoría del Trabajo por solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso y, solicitando al Tribunal, establezca que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso sufridos por la empresa recurrente, los cuales se configuran cuando se niega a una de las partes, la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en la esfera de sus derechos.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del procedimiento administrativo, instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la empresa aquí recurrente TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS (folio 109) a los fines de que asistiera a la contestación de la reclamación administrativa, sin embargo, dada su incomparecencia a la misma, atendiendo a las prerrogativas y privilegios que goza, el funcionario administrativo ordenó aperturar el lapso probatorio; mas sin embargo, no consta que la empresa reclamada, haya mostrado interés alguno en participar en esa instancia administrativa, por lo que mal podría alegar indefensión, violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues, voluntariamente no decidió acudir al proceso administrativo.

Por otro lado, en relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante al Inspectoría del Trabajo, es conveniente resaltar lo señalado en los artículos 2, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”

“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el procedimiento, llevado en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, no se violó el derecho a la defensa a la accionada, ni los tramites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, como punto previo y sin perjuicio de lo que se refiere más adelante, es de señalar que, el órgano administrativo así no exista norma expresa que ordene notificar los procedimientos administrativos a la República, está obligado por los derechos e intereses que están involucrados, e incluso el patrimonio de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; por lo que, no puede hacerse una afirmación como lo decidió el a quo, que si no lo consagra expresamente una norma, no hay la obligatoriedad de cumplir con la notificación ni que no se aplican los artículos 2, 96 y 97 de Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por no ser el procedimiento administrativo una actividad jurisdiccional, ni el inspector un funcionario judicial-, y es que, contrario a lo referido por el jurisdicente, la notificación, le permite al Procurador General de la República en representación de parte o tercero interesado en garantía de la estructura organizativa que conforma la Administración Pública, intervenir en vía administrativa o jurisdiccional, en protección de los derechos e intereses que se puedan ver afectados.

Sostener como erradamente motivó la primera instancia la sentencia recurrida es entender que los procedimientos administrativos son irrelevantes y sin repercusiones, situación que no es el caso de marras en el que se ordenó el reenganche del trabajador con el pago de salarios caídos, con el agravante de un procedimiento sancionatorio, lo cual repercute en el patrimonio público, máxime que la competencia dada a dichos órganos administrativos le ha sido deferida por el Estado Venezolano en el uso de la potestad legislativa para descongestionar la actividad jurisdiccional y en dicha actividad administrativa se debe cumplir con las garantías y principios constitucionales previsto en la Constitución de Nacional, garante del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden, se apartó el a quo del contenido del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso, la vía administrativa, como lo constituye el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el sancionatorio, son formas extrajudiciales en las que interviene el respectivo órgano administrativo, y al que hay que notificar conforme a la Norma Normarum y en el ámbito legal el artículo 9, numeral 1, del decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que fueron dejados de aplicar al caso in examine.

De forma que, la sentencia del a quo se dictó en franca vulneración del ordenamiento jurídico, al considerar la primera instancia que no estaba el Inspector del Trabajo obligado a notificar al Procurador General de la República, cuando debió haber notificado de forma obligatoria, por ser TROMERCA, una empresa de la República, con accionista único que es el Estado Venezolano.

Para el caso in examine constituye un procedimiento sancionatorio derivado del supuesto incumplimiento a una providencia dictada en una solicitud de reenganche con el pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que está dirigido contra la Administración Pública Descentralizada funcionalmente a través de una empresa del Estado como lo es TROMERCA, cuya competencia le es transferida, es decir, la asignación de la prestación de un servicio público como lo es el transporte público –hecho notorio en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, que le fue asignada por el Estado Venezolano, en la que la República Bolivariana de Venezuela es el único accionista.

De manera que el órgano administrativo de la Inspectoría de Trabajo está obligada a notificar al Procurador General de la República del respectivo procedimiento — so pena de viciarse de nulidad absoluta todo lo actuado como ocurrió en el caso in examine, en la que el inspector notificó como se evidencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos- fue al Procurador General del Estado Mérida-- verdadero representante del sujeto pasivo-- y no al Procurador General de la República, - y es que, cada uno tiene representaciones de los ente políticos territoriales y sus entes descentralizados funcionalmente específicos, en función de la estructura vertical a la que está integrada la Procuraduría, lo cual fue obviado por el jurisdicente al momento de dictar la decisión definitiva, lo cual se tradujo en crear un estado de indefensión de mi representada, por tener efectos distintos las notificaciones de uno u otro ente del Estado Venezolano.

En consecuencia, no puede el juez hacer senda argumentación jurídica aislada de los fines supremos del Estado, y el interés colectivo que es propio de la Administración Pública, ya que, los entes descentralizados funcionalmente como empresas del Estado, y para el caso de marras, “TROLEBUS MÉRIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, no son formas organizativas de particulares o de un ciudadano o de socios comunes, sino la descentralización de una competencia de la República, en un ente creado para tal fin, por lo que es obligatorio la notificación al Procurador General de la República de cualquier procedimiento administrativo, que para el caso de estudio no se cumplió tal y como se aprecia del propio expediente administrativo que se encuentra agregado a la causa.

(Omissis)

El Inspector del Trabajo del Estado del Estado Mérida es un funcionario de la Administración Pública Nacional, por ser la Inspectoría un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, por una parte – como así lo entendió y dejó de hacerlo en el expediente en cuestión--, y por la otra, está obligado a notificar al Procurador General de la República del procedimiento administrativo, como lo constituye entre otros tantos el de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el sancionatorio aplicable ratione temporis, a ello se refiere el legislador al indicar en el artículo 7 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que debe informar o notificar al representante a la respectiva autoridad [Procurador General de la República], lo cual indefectiblemente no se cumplió para el caso de marras, y así pido sea declarado.

Ahora bien, se afectan los derechos e intereses no solo (sic) de la Empresa del Estado TROMERCA, sino incluso de la propia República Bolivariana de Venezuela, por ser accionista única de la respectiva sociedad mercantil, y es que, al ordenarse el reenganche con el pago de salarios caídos, genera un daño patrimonial, que repercute en el Estado Venezolano, en cuyo caso estaría obligado a presupuestar la respectiva deuda, de un procedimiento que se ha dictado en franca vulneración a la legalidad, no acatada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, violentándose los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, deviene viciada de nulidad absoluta la providencia que ordenó el reenganche, en aplicación del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente por infracción de los artículos 7 y 8 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Al no haber declarado el a quo la nulidad de la respectiva providencia, vicia la sentencia hoy recurrida, por los preceptos aquí señalados, los cuales obvio al momento de decidir.

En este orden, cabe señalar que las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, son de orden público, como se establece en su artículo 8, no siendo derogable, por ningún funcionario, bien sea en vía administrativa o jurisdiccional, porque forma parte del debido proceso que rige e vía administrativa en aplicación del artículo 49 dentro de la Norma Normarum, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).

En tal sentido, los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, son de estricto orden público, que no puede ser desconocidos por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, y mucho menos por el jurisdicente, porque es mantener la grosera vulneración al orden público, que no es permisible ni aceptable en ningún administrador de justicia.
Por consiguiente, deviene nula la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2012, asunto LP21-N-2011-000043, toda vez que no declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 25 de marzo de 2011, identificada con la nomenclatura N° 00056-2011,la cual corre inserta al expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, emanada del órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por las infracciones denunciadas ut supra

PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas, actuando en sede contencioso administrativa, para que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta sus efectos legales en cuanto a las pretensiones aquí contenidas, en especial para que declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2012, asunto LP21-N-2011-000043, y en consecuencia, se declare con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a que se contrae el expediente Nº046-2010-01-00443, que ordenó el reenganche de la trabajadora con el pago de los salarios caídos, y demás beneficios contractuales (omissis)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el co apoderado judicial de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Al respecto, se evidencia lo siguiente:

Delata la empresa demandante, que el Tribunal A quo, incurrió en falta de aplicación del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 7, 8 y 9 [Num. 1] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que no considero necesario, en el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, la notificación de la Procuraduría General de la República, “cuando debió haber notificado de forma obligatoria, por ser TROMERCA, una empresa de la República, con accionista único que es el Estado Venezolano”.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones que sucesivamente se realizaron en sede administrativa, insertas en copias fotostáticas debidamente certificadas, específicamente del folio 96 hasta el folio 139, ambos inclusive, observándose lo siguiente:

1.- Que, obra a los folios 98 y 99, escrito de demanda de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana Marlene Marquina Rojas, en contra de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), indicando en la narración de los hechos que en fecha 01 de noviembre de 2009, fue contratada en el cargo de Asistente Administrativo, suscribiendo 2 contratos, y que en data 28 de octubre de 2010 fue despedida de forma injustificada, solicitando en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos.

2.- Que, consta al folio 102, auto fechado 03 de noviembre de 2010, por medio del cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con fundamento en el escrito de fecha 3 de noviembre de 2010, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, verificada la competencia de la misma por el territorio y la materia, procedió a admitir la referida solicitud en cuanto lugar a derecho, y no fue admitida la medida cautelar, por no cumplir con los extremos de Ley. En consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, con la condición de Director de la Empresa (TROMERCA), así como al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

3.- Que, a los folios 108 y 109, obra acta de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Bibiana Ramírez y boleta de notificación librada a Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), indicándose que por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, cursa Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Marlene Marquina Rojas, por lo que debía comparecer con el objeto de llevar a efecto al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Se observa, sello húmedo de recibido de la Presidencia de Tromerca, con fecha 03/02/2011, hora 03:10 p.m., firma ilegible.

4.- Obra a los folios 110 y 111, acta de consignación de notificación suscrita por el ciudadano José Oswaldo García Aponte, de fecha 04 de febrero de 2011 y boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Mérida, indicándose que por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, cursa Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Marlene Marquina Rojas, por lo que debía comparecer con el objeto de llevar a efecto al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Se observa, sello húmedo, que fue recibida por la ciudadana Moraima García, en fecha 03/02/2011 a las 11:45 a.m..

5.- Al folio 112, corre inserto auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual, se certifica que se practicaron las notificaciones conforme a derecho, cumpliendo con los requisitos de ley, advirtiendo que las partes que deberían comparecer por ante esa instancia administrativa, a los fines de contestar el acto administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

6.- Consta al folio 113, acta de fecha 16 de febrero de 2011, levantada con ocasión de ser la oportunidad para que la empresa TROMERCA, diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpuso la ciudadana Marlene Marquina Rojas. Abierto el acto, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte patronal (TROMERCA); sin embargo, atendiendo a las privilegios y prerrogativas por ser una empresa del estado, se acordó aperturar el lapso probatorio.

7.- Inserto al folio 121, consta auto de admisión de pruebas emitido por la Inspectoría del Trabajo, y al folio 122, auto fechado 01 de marzo de 2011, mediante el cual se acuerda la culminación del lapso probatorio.

8.- Que, consta a los folios 123 al 129, Providencia Administrativa No. 00056-2011, dictada en el expediente No. 046-2010-01-000443, de fecha 25 de marzo de 2011, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana Marlene Marquina Rojas, en contra del Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA).

9.- Que a los folios 133 y 134, obra acta de consignación de notificación suscrita por la funcionaria Bibiana Ramírez, de fecha 20 de mayo de 2011 y boleta de notificación librada al Presidente del Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), por medio de la cual, se le notifica del contenido de la Providencia Administrativa No. 00056-2010, anexando ésta a la boleta. Se observa que fue recibida por la ciudadana Inés Torres, titular de la cédula de identidad No. 18.124.572, cargo Analista de Finanzas, en fecha 20 de mayo de 2011.

10.- al folio 135, se observa diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por el profesional del derecho Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, con la condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A. TROMERCA, solicitando copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente administrativo.

Puntualizado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que se desarrolló en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, es propicio citar las siguientes normas:

“De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”

“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.


Conforme a las normas transcritas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los citados artículos, por cuanto tal mandamiento, categóricamente es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se instauren ante los órganos administrativos; por lo que no debe considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96, que se encuentra en la Sección Cuarta del Capitulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia, no altera la relación procesal entre las partes interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa solicitada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo, y no esta en un juicio judicial, pues es un procedimiento administrativo que fue aperturado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, es fundamental destacar que, del análisis de las actuaciones administrativas, se evidencia que la empresa Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), (hoy recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicándosele que, debía comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente a la certificación de las notificaciones libradas; y a pesar de no asistir al acto que se aperturó en la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar contestación a la solicitud, como lo prevé la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no se aplicó la consecuencia jurídica correspondiente, sino que, en atención a los privilegios y prerrogativas que le asisten por ser una empresa del Estado, se abrió el lapso probatorio.

De ésta manera, analiza esta Sentenciadora que, la omisión en sede administrativa, al no atender a una norma legal dirigida expresamente a funcionarios judiciales, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en el juicio, no puede entenderse como una violación de orden constitucional en contra de la empresa “Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA)”, que genere la invalidez del acto administrativo, pues su inobservancia, no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas [Empresa y la propia administración que también es representada por la Procuraduría General de la República]; resaltándose, que la defensa de la compañía TROMERCA la ejerce directamente esa sociedad mercantil, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionada en sede administrativa (TROMERCA), tuviera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dirigido en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia de acuerdo con el artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

Conforme a lo anterior, cabe destacar que, este Tribunal Superior del Trabajo, en una demanda de Nulidad propuesta por la Universidad de Los Andes, en la oportunidad de conocer la delatada falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, determinó que: “(…) por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa (…)” [sentencia N° 147, publicada en fecha 17 de diciembre de 2012 (Caso: Universidad de Los Andes contra Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida)]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, considera este Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Dexsy Carolina Pineda Villegas, con la condición de co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente “Trolebús Mérida, C.A., (TROMERCA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data catorce (14) de junio de 2012, en el asunto principal signado con el No. LP21-N-2011-000043.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443, interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.”


TERCERO: Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p..m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral
































GBP/mcpp.