REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
SENTENCIA Nº 101
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000005
ASUNTO: LP21-R-2013-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Gustavo González Rodriguez, Mariebe Del Carmen Calderon Rodriguez y Juan Carlos Sarache Balza, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.478.455, V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.973, 63.905 y 129.009 (folios 13 al 14, 244 al 249).
RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, representada por Abogado, Yoberty J. Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoria Del Trabajo del Estado Mérida, En El Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00440.
- II -
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En data 21 de marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-214-2013 (folio: 373, pieza 01), por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Mariebe del Carmen Calderon Rodriguez y Juan Carlos Sarache Balza, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoria Del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2009-01-00440.
En fecha once (11) de abril de 2013, vencieron los diez (10) días hábiles de despacho concedidos a partir de la fecha de la recepción del expediente y por cuanto no consto en autos que la parte apelante presentara dentro del referido lapso, el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por ello esta alzada, procedió de conformidad con la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a informar que decidiría dentro de los 30 días de despacho siguientes a la fecha quince (15) de abril de 2013, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se le informo a las partes que se diferiría la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, tal y como lo consagra el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando dentro del lapso fijado para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho presentes en los acápites posteriores:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE
APELACIÓN
La representación judicial de la recurrente, no fundamento el recurso de apelación, por ende, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tendría que considerarse desistida la apelación, sin embargo, por las prerrogativas que tiene la quejosa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , la sentencia apelada pasa a ser revisada en consulta por esta Alzada.
Vicios Alegados por la Recurrente en la Providencia Administrativa Nº 00206-2010:
1º) Vicio de inmotivación por silencio de prueba: manifiesta la representación judicial de la Universidad de Los Andes, que de manera oportuna, en el acto administrativo, promovió escrito de impugnación de las documentales presentadas por la representación del trabajador, ciudadano Darli Giovanny Calderón Lacruz, marcadas con las letras A y E, que corren agregadas a los folios 54 y 66 del expediente administrativo; de igual forma, desconocieron las documentales marcadas con las letras B y C, que corren insertas en el prenombrado expediente, a pesar de ello, en la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento previamente mencionado.
2º) Vicio de incongruencia negativa: indica la representación judicial de la Universidad de Los Andes, que el Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio a las documentales promovidas por su representada, para señalar posteriormente, que hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron impugnadas y desconocidas, por lo cual, no debieron ser valoradas por el Inspector del Trabajo.
3º) Vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de su representada, vulnerándose el debido proceso: expresa la representación judicial de la Universidad de Los Andes, que en el procedimiento administrativo, que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, no se cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien Sentencia, que el tema decidendum, se circunscribe en determinar: (1) Si existe el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto [según la accionante de nulidad] en la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, promovió escrito de impugnación de las documentales presentadas por la representación del trabajador, ciudadano Darli Giovanny Calderón Lacruz, marcadas con las letras A y E, que corren agregadas a los folios 54 y 66 del expediente administrativo, de igual forma desconocieron las documentales marcadas con las letras B y C, que corren insertas en el prenombrado expediente, a pesar de ello, en la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento previamente mencionado. (2) Si existe el vicio de incongruencia negativa, [según la accionante de nulidad] generada por el Inspector del Trabajo, por otorgarle pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, para señalar posteriormente, que hay elementos suficientes para determinar que hubo una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron impugnadas y desconocidas, que no debieron ser valoradas por el Inspector del Trabajo. (3) Si existe el vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de su representada; vulnerando el debido proceso, por cuanto [según la accionante de nulidad] en el procedimiento administrativo se debió cumplir con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República.
1º) En relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, se pronuncia esta alzada, así:
Considera quien suscribe, necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito a continuación:
“(…)
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
(...)
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio(…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.
En el presente caso, señala la quejosa, que su representada presentó escrito de impugnación, de las documentales promovidas por la representación del trabajador, que habían sido identificadas con las letras “A” y “E”, agregadas a los folios 54 y 66 del expediente administrativo; de igual forma, expresa que desconocieron las documentales distinguidas con las letras “B” y “C”, insertas a los folios 55 y 56 del expediente administrativo, y el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se genero, cuando el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento de esos medios de prueba.
Con respecto a lo explanado, se hace referencia que de la revisión de las actas procesales, se constata que inserto al folio 2013 de la primera pieza, corre la valoración que hizo el Inspector del Trabajo sobre las promovidas por la parte laboral (Marcadas A y E), indicando que no valora dichas pruebas, por ser documentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados por quienes suscribieron, lo cual hace de la siguiente manera:
“(…) no le otorga valor probatorio, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, ni causantes del mismo que no fueron ratificados por sus suscribientes mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Asimismo, en relación a la impugnación de las documentales identificadas con las letras “B” y “C” insertas a los folios 55 y 56 del expediente administrativo, el Inspector del Trabajo desestima la pretensión de impugnación, por cuanto ellas emanaron de un funcionario competente y se encontraba dentro del ejercicio de sus funciones, lo cual se evidencia en el acápite que se cita a continuación:
“… desestima la solicitud de impugnación, presentada por la parte patronal según se evidencia del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, que riela al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), del presente expediente, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De lo anteriormente observado, se evidencia que las documentales que se encuentran identificadas con los literales “A”, “E”, “B” y “C”, insertas a los folios 54, 66, 55 y 56, promovidas por la parte laboral, si fueron valoradas en la oportunidad correspondiente por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en los términos señalados anteriormente, por tanto este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
2º) En relación al vicio de incongruencia negativa, se pronuncia esta alzada, así:
La representación judicial de la Universidad de Los Andes, denuncia que el ciudadano Inspector, incurrió en el mencionado vicio, cuando concluyo la existencia de suficientes elementos para tener como cierto que hubo una desmejora del trabajador. Así las cosas previamente se hace necesario citar el criterio jurisprudencial, sobre ese vicio, así:
“(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: Luis Alfredo Rueda), al analizar el referido vicio, hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:
…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…) ” .
Asimismo, es de fijar que el vicio de incongruencia negativa, se materializa cuando quien sentencia no decide todo lo alegado o decide sobre hechos no alegados por las partes.
De la vinculación del precitado texto, con lo acaecido en sede administrativa, se desprende que el vicio de incongruencia, denunciado por la quejosa, no es procedente, por cuanto, luego de realizar la valoración de todas las pruebas, promovidas y admitidas, el sentenciador [Inspector del Trabajo] concluyó que hay suficientes elementos de convicción para determinar que existe una desmejora, lo que implica que hubo un análisis y pronunciamiento sobre el hecho controvertido, advirtiéndose que una motivación exigua, no debe entenderse como falta de motivación o incongruencia negativa. Además la parte recurrente no señala, si lo valorado por el Inspector del Trabajo, proviene de un falso supuesto de hecho, cuestión que tampoco se evidencia. Razones por lo que es improcedente esta defensa. Y así se decide.
3º) En relación al vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de su representada: debido proceso, se pronuncia esta alzada, así:
La parte recurrente, expresa que por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por ser una Universidad Nacional Autónoma, y así, un Ente Corporativo de derecho público, y por no cumplir el Inspector del Trabajo con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo, violentando de esta manera el debido proceso.
Con relación al presente vicio, es fundamental destacar, que de las actas procesales administrativas se evidencia que la Universidad de Los Andes, asistió al acto de contestación, por intermedio de los profesionales del derecho Gustavo González Rodríguez, María Elena Lara Marcano y Juan Carlos Sarache Balza, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.478.455, V-10.104.288 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.973, 72.246 y 129.009, expresando las argumentaciones en relación con la solicitud formulada por el ciudadano Darli Giovanny Calderón Lacruz (trabajador) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, como consta en el acta, inserta al folio 137, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha institución universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no debe entenderse como una vulneración a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, observándose que si bien es cierto que no se aplico, esta omisión no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese Ente público, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, que en definitiva, es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.
De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes) [Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Por lo que se desecha el presente vicio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 10 de octubre de 2012, que se analizo por consulta, a pesar del recurso de apelación no fundamentado como se indico en el primer acápite del tercer capitulo de esta sentencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00440.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, ordenándose al Secretario certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el octavo (8vo) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (03:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sdam
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