REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)


203° y 154°

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha veintinueve de julio de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 29 de julio de 2013, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28750 (folio 396).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
LOS HECHOS:
… Omissis”
Yo, MARÍA EUGENIA PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, politóloga de profesión, domiciliada en las Residencias La Trinidad edificio Santa Eduvigis Piso 3, Apartamento 32, Avenida Los Próceres Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 16.933.407, ASISTENTE DE DIVULGACIÓN en la Coordinación de Socialización, Proyección Social y Programas educativos, de la Fundación Centros de Investigación de Astronomía “Francisco J Duarte” CIDA, tal como se verifica de constancia de trabajo, que incorporo en este acto marcada “A” actuando en mi nombre y representación y debidamente asistida por los abogados Oleg Oropeza y Eliseo Moreno Angulo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.350.489 y V- 13.097.729 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.164 y 78.416 y respectivamente, ante usted con el debido respeto acudo ante su competente autoridad y con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 21.1 .2,22, 23, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 87, 89, 93, 102 y 103 constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 18, 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para incoar como en efecto lo hago Amparo Constitucional en contra de la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía por sus siglas CIDA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Av. Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Edificio CIDA, titular de la cédula de identidad número V- 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012 Resolución N° 009 de fecha 10 de Enero de 2012 y Presidente del Consejo Directivo de dicha Institución, en fecha 16 de Julio de 2013, en donde se me niega mi solicitud de un permiso no remunerado por dos (2) años por motivos de estudio de un postgrado- especialización en Ciencias Sociales en la Universidad Nacional de General Sarmiento, ubicada en la República de Argentina provista por la Funadcaión Gran Mariscal de Ayacucho “ FUNDAYACUCHO”, tal como se desprende del de memorándum enviado y firmado por el doctor Camilo Zamora que incorporo marcado “B”, todo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
LOS HECHOS
En fecha 15 de Enero de 2013, la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, publicó en su página web, una convocatoria de Becas 2013 Fundayacucho y la Universidad Nacional General Sarmiento, como se puede apreciar de documento que anexo marcado “C”, en dicha convocatoria la referida institución estableció lo siguiente:
“El Gobierno Bolivariano a través del Ministerio del Poder Popular para Tecnología e Innovación y su ente la adscrito Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO” , CONVOCA A PROFESIONALES VENEZOLANOS, SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS (mayúscula, cursiva y negrilla mías) que se encuentren legalmente residenciados en el País y que estuviesen interesados en cursar estudios de post-grado (Especialización, Maestría y Doctorado) en la República Argentina, a iniciarse en el primer y segundo semestre del año 2013”... Omissis
Igualmente, dicha convocatoria estableció los requisitos y parámetros para postularse y opcionar a la referida beca.
A partir del momento en que tuve conocimiento de la mencionada convocatoria procedí a iniciar mi proceso de cumplimiento de los requisitos allí establecidos, recopilando la documentación pertinente, aunada a la notificación que realicé inmediatamente a la Presidencia de la Fundación CIDA, dicha Presidencia del CIDA originó una comunicación a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho en la cua1 se lee:
“…SIRVA EL PRESENTE ADEMÁS DE SALUDARLES, PARA INFORMAR DEBIDAMENTE QUE ESTÁ DIRECCIÓN SE ENCUENTRA EN PLENO CONOC1M1ENTO DE LOS TRÁMITES QUE ACTUALMENTE ESTA LLEVANDO A CABO LA Pltga. MARÍA EUGENIA PEÑA (trabajadora de NUESTRA institución), EN RELACIÓN AL CONCURSO “...OMISSIS
(..)“La trabajadora requiere de un permiso por parte de esta institución para desarrollar dicha capacitación, él cual debe ser canalizado directamente por el Consejo Directivo de Fundación CIDA” (...), lo que demuestra que la misma Fundación CIDA estaba al tanto de todo el proceso que llevaba a cabo aplicando para beca de Fundayacucho y el mismo Presidente dice : “ESTE PERMISO SE COMENZARÁ A EVALUAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE...” vea este Tribunal Constitucional como dice que se evaluará el permiso y luego dicen en el documento “B” que NO Procede porque no existe un instrumento que regule los permisos, entonces nos preguntamos ¿Cómo se pensaba evaluar mi solicitud de permiso no remunerado? ¿Se me engañó a mí desde la Presidencia del CIDA? Fue burlada la Buena Fe tanto de Fundayacucho como de mi persona? ¿Se engañó a las autoridades de Fundayacucho desde el principio? ¿Existía una posición tomada de antemano? Juzgué usted ciudadano Juez lo que se muestra en documento signado con la letra “D”, culminado el proceso de sustanciación de mi expediente, procedí a cumplir dicho requisito en fecha 31 de Enero de 2013, en la sede de Fundayacucho de la Ciudad de Mérida, el cual fue recibido por el Ciudadano Saúl Parra para su debida tramitación en la Ciudad de Caracas.
En fecha, 14 de Marzo de 2013 fui informada mediante correo electrónico, por parte de la Ciudadana Yuggledi Briceño, Coordinadora de Seguimiento y Articulación Institucional, Vicepresidencia de Becas, Convenios y Poder Popular FUNDAYACUCHO, de mi preselección para entrevista y valoración psicológica por esta institución como se puede apreciar en anexo “E”.
En fecha, 15 de Marzo de 2013, dirigí comunicación escrita al Ciudadano Dr. Camilo Zamora, Presidente de la Fundación CIDA, en la que solicitaba un permiso de 2 días para llevar a cabo la entrevista y valoración psicológica, el cual me fue concedido por mi jefe inmediato el Licenciado Leomar Bermudez, según se desprende de sendas comunicaciones, marcadas “F” y “G”.
En fecha, 24 de mayo de 2013, recibí memorándum del Presidente de la Fundación CIDA, Dr. Camilo Zamora, en la cual me notificaba que en relación con mi solicitud de Permiso NO remunerado “Paso a informarle que una vez realizada la discusión y analizada la solicitud de permiso no remunerado los consejeros sugirieron que debe esperar y traer la aceptación formal en el proceso Formación de la Especialización de Filosofía Política por parte de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, así como la solicitud formal de su parte, indicando específicamente el tiempo total que le llevara desarrollar completamente el periodo de estudios académicos”...omissis, (mayúscula, cursiva y negrilla mías), como se puede leer en documento marcado “H” para este Tribunal Constitucional.
En fecha 13 de Junio de 2013, solicite permiso ante la jefatura de personal para viajar a la ciudad de Caracas, como se puede leer en documento marcado con la letra “I” para este Tribunal Constitucional, por previa convocatoria realizada telefónicamente por la Lic. Zuleidy Romero, analista de Convenio de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
En fecha 18 de Junio de 2013, viaje a la ciudad de Caracas y me fueron entregadas personalmente una constancia de haber sido seleccionada en el marco del Convenio de Cooperación FUNDAYACUCHO - UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL SARMIENTO (2012- 2013) como se puede leer en documento marcado ‘J” firmado por la ciudadana Adriana Ysabel Tovar Rodríguez, Presidenta de Fundayacucho.
Igualmente, en esta misma fecha recibí comunicación escrita de la Universidad Nacional General Sarmiento, donde se me informa que luego de que el comité académico evaluara mis antecedentes académicos, aprobó mi ingreso a la Carrera de Especialización de Filosofía Política, como se puede apreciar en anexo “K”.
En fecha 25 de Junio de 2013, formalice mi solicitud ante el Consejo Directivo de la Fundación CIDA, como se puede apreciar
en anexo “L”, cumpliendo con la petición que me había realizado el Ciudadano Camilo Zamora en comunicación P2013-0592, de fecha 16 de mayo de 2013 ya incorporado con la letra “H”.
En fecha 17 de Julio de 2013, recibí vía correo electrónico, por la Presidencia CIDA, como se puede apreciar en anexo “B” el Memorándum del Presidente del CIDA, que reza: “Reciba un cordial y respetuoso saludo de nuestra parte, sirva la presente además de saludarle para dar acuse de recibo a su comunicación de fecha 12 de junio de 2013 sometida bajo la aprobación del consejo directivo de la Fundación CIDA (CD- 2013-003) en fecha 10/07/2013, mediante el punto N°: 4.1 Solicitud de aprobación de permiso No Remunerado, por dos años a favor de la Pltga. María Eugenia Peña, quien fue seleccionada por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), para realizar una Especialización en Filosofía Política en la Universidad Nacional General Sarmiento (UNGS) (Punto Diferido del CD de fecha 16 de mayo de 2013)
Así pues hacemos de su debido conocimiento que a pesar de que el Consejo Directivo de la institución ve con gran importancia la formación académica de sus trabajadores y trabajadoras le informamos que su solicitud NO PROCEDE, YA QUE DENTRO DE NUESTRA FUNDACIÓN NO EXISTE UN INSTRUMENTO ‘‘ REGULE Y PERMITA APROBAR ESTE TIPO DE SOLICITUDES,(mayúscula, cursiva ,subrayado y negrilla mías), como este Tribunal Constitucional puede leer en el documento marcado “B”
En fecha 23 de julio de 2013, acudí a la Presidencia de la Fundación CIDA, con el fin de solicitar las actas respectivas de las reuniones ordinarias del Consejo Directivo, de fechas 16 de mayo y 10 de julio del presente año, dicha petición se la formulé directamente al Presidente de la Fundación CIDA, Dr. Camilo Zamora y el me dijo que no me las entregarían.
Hasta acá Ciudadano Juez Constitucional, el iter administrativo de mi proceso de aplicación y obtención de la beca de estudio universitario postgrado-especialización en ciencias sociales por la Universidad General Sarmiento de la República Argentina otorgada por Fundayacucho ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. Debemos destacar ciudadano juzgador constitucional que del estudio y de los documentos aportados a este Tribunal, se evidencia la contradicción entre la conducta desplegada por las autoridades de la Fundación CIDA al tener conocimiento de mi proceso de cumplimiento de los requisitos exigidos por Fundayacucho, pues todos los permisos que necesité para trasladarme a la ciudad de Caracas y realizar las debidas diligencias me fueron otorgados, en función de la obtención de la beca de estudio, por lo que no se entiende que luego me sea negado el permiso no remunerado solicitado por mi persona.
Es fundamental, precisar que el argumento desplegado por los miembros del Consejo Directivo para negarme el permiso no remunerado por mí solicitado se basa como se lee en el documento marcado “B” entregado en este acto a este Tribunal Constitucional que el mismo no puede ser otorgado por que no existe un instrumento que regule y permita aprobar este tipo de solicitudes, pues he aquí ciudadano juez que se produce el yerro jurídico que vulnera mi derecho constitucional a ser tratada con igualdad y a no ser discriminada, pues debemos informar a este Tribunal Constitucional que el Consejo Directivo ha venido otorgando permisos no remunerados durante muchos años sin la existencia del instrumento que regule dichas solicitudes, y específicamente los otorgados al ciudadano Santiago José Barboza Corredor, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad V-15.621.520, el cual labora en el departamento técnico de la Fundación CIDA y los cuales le fueron otorgados uno en el año 2008 por 5 meses para realizar estudios en Ciudad de Méjico en la Universidad Autónoma de Méjico y otro para Alemania otorgado por el Consejo Directivo en el año 2010, como se ilustra de documento identificados con las letras “M”,”N”,”N” y “O”. Igualmente en fecha 6 de Mayo del presente año, el Consejo Directivo otorgó un permiso no remunerado al ciudadano Ramón David Parra titular de la cédula de identidad número V- 15.316.498.
Trabajador de la Fundación CIDA para que se desempeñe como presidente encargado de la fundación infocentro adscrito al Ministerio de Ciencia, tecnología Innovación, asimismo le fue otorgado un permiso no remunerado por el Consejo Directivo en el año 1992 a la ciudadana María Avendaño trabajadora del CIDA.
Entonces ciudadano Juez, es falso que no se pueden otorgar permisos no por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA por carecer de un instrumento que regule el otorgamiento de dichos permisos, pues los mismos si se han otorgado y se siguen otorgando, por lo que nos encontramos ante una actuación ilegal e inconstitucional por parte del Consejo Directivo y su presidente, el ciudadano Camilo Zamora presidente encargado de la fundación CIDA anteriormente identificado, al violentar mis derechos y garantías constitucionales, y así solicito su declaración por este Tribunal Constitucional.
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CON AMENAZA DE VIOLACIÓN POR EL CONSEJO DIRECTIVO Y SU PRESIDENTE EL CIUDADANO CAMILO ZAMORA.
Denuncio ante este Tribunal Constitucional formalmente, la violación del artículo 21.1 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente:
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. omissis.
4. omissis.
Este artículo es considerado un pilar fundamental en materia de derechos humanos, implica el principio de que todos somos iguales ante la ley y por lo tanto debemos ser tratados sin discriminación alguna, como he demostrado en este recurso de amparo constitucional mi derecho constitucional a la igualdad ante la ley y la no discriminación fue vulnerado por el Consejo Directivo de la fundación CIDA y su presidente el ciudadano Camilo Zamora quién lo preside, al serme negado mi permiso no remunerado para seguir mis estudios de cuarto nivel en la República de Argentina con la beca obtenida por mí por Fundayacucho aludiendo que dichos permisos no pueden ser otorgados por no existir un instrumento que regule su otorgamiento, lo cual es falso totalmente puesto que dicho Consejo Directivo a otorgado permisos remunerados y no remunerados sin la existencia del aludido instrumento. Por lo tanto, yo María Eugenia Peña García he sido discriminada por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA y su presidente encargado al no ser tratada con igualdad y las mismas condiciones que otros trabajadores del C1DA, se utilizó un falso supuesto para negarme mi permiso no remunerado, lo cual es discriminatorio y lesiona mi derecho humano a ser tratada con igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21.1 de nuestra Constitución Nacional: así lo denuncio ante este Tribunal Constitucional y solicito me sea restituido.
Ciudadano Juez, la igualdad ante la Ley, no es una entelequia, es la razón de arquitectura jurídica, es el pegamento que mantiene la gobernabilidad en las relaciones entre el estado y los ciudadanos y entre las relaciones privadas, no existe material más inflamable en términos de ruptura social que los procesos discriminatorios que son la consecuencia directa de la corrupción en el tratamiento de ley por igual a todos los ciudadanos y ciudadanas. Es por ello, que al negárseme mi permiso no remunerado fui tratada de manera distinta frente a la ley, lo que trae a su vez que se produzca inmediatamente un proceso discriminatorio que a su vez vulnera mis derechos humanos y corrompe de manera inmediata el espíritu, propósito y razón del artículo 21.1 de nuestra Constitución, afectando la integridad constitucional, es por ello que solicito que se restablezca de inmediato la corporeidad constitucional ordenándole al Consejo Directivo del CIDA que me otorgue de manera inmediata mi permiso no remunerado, única manera de restituir la situación jurídica infringida al violentarse mi derecho constitucional a ser tratada con igualdad ante la ley y así lo solicito formalmente a este juzgador constitucional.
Igualmente, denuncio la amenaza de violación de mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 88,89 y 93 de nuestra Constitución Nacional por parte del Consejo Directivo de la fundación CIDA y que rezan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo... omissis
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo por cualquier otra condición.
6. S e prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
La actuación material del Consejo Directivo de la Fundación CIDA al negarme mi permiso no remunerado para cursar estudios en Argentina, lo que encubre es la violación de mi estabilidad laboral, pues tendría que renunciar a mi trabajo como servidora pública para poder objetivar mi beca de Fundayacucho que a su vez y si este Tribunal observa en la convocatoria de dicha Institución está dirigida a SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICAS, es decir es imposible pensar que el Estado convoque a sus funcionarios públicos a optar a una beca para formación pensando en que éstos y éstas luego de aplicar y ganar la beca deben renunciar a su función pública, simplemente es un sinsentido y una sinrazón, no hay racionalidad administrativa en la decisión del Consejo Directivo del CIDA, negar un permiso no remunerado a una trabajadora que obtiene una beca por parte de una Institución que está adscrita al mismo Ministerio que el CIDA. ¿Alguien puede explicar racionalmente esa conducta? Por supuesto que no, deviene obvio entender entonces que la misma solo puede esconder la mala fe y la simulación en perjuicio de mis derechos constitucionales.
Ciudadano Juez, el fundamento de que no existe un instrumento que regule los permisos, lo que hace es utilizar un falso supuesto como fundamento para su negativa a mi petición, lo que buscan es obligarme a renunciar a mi trabajo, lo cual configura la amenaza de violación de mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos denunciados ut supra, y así lo denuncio formalmente en este acto.
Igualmente denuncio la amenaza de violación del artículo 102 de nuestra Constitución Nacional que establece la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, y el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades.
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La
Educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Al negarme el permiso no remunerado, una institución del Estado venezolano como lo es la fundación CIDA y su Consejo Directivo ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, atenta contra un proceso de otro ente adscrito al mismo ministerio como lo es la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, y amenazan vulnerar mi derecho constitucional al estudio, y así lo denuncio y solicito la protección de este Tribunal Constitucional. El Consejo Directivo del CIDA, amenaza violar e infringir el artículo 102 de nuestra Constitución, pues pretende convertir derechos constitucionales que se complementan entre sí como lo son el derecho al estudio y al trabajo y la estabilidad laboral en alternativos, pretende que yo tenga que escoger uno u otro, lo cual indefectible e indubitablemente produce al escoger uno de ellos en el presente caso la violación inmediata del no escogido. Pues si me obligan a renunciar a mi trabajo para poder estudiar con la beca del Estado Venezolano, el presidente del Cida y de su Consejo Directivo de manera directa infringen mi derecho constitucional al trabajo y a mi estabilidad laboral y si por la amenaza a perder mi estabilidad laboral renuncio a la beca estarían entonces violando mi derecho constitucional al estudio. Por lo tanto ciudadano juez constitucional, la única manera que el Consejo Directivo y su presidente no violenten alguno de mis derechos constitucionales y en este momento a raíz de su decisión ambos derechos están amenazados, es que usted a través de un mandamiento de amparo constitucional ordene que me sea otorgado mi permiso no remunerado, lo cual haría desaparecer la amenaza de la violación de mi constitucional derceho al trabajo o al estudio respectivamente. Así lo solicito de usted formalmente.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente amparo constitucional, solicito a este digno tribunal se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y emitir mandamiento de amparo constitucional para el restablecimiento de mis derechos constitucionales vulnerados y amenazados por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA, integrado por los ciudadanos Gladis Magris Crestini, Juan Pablo Buenaño, Orlando Naranjo, venezolana y venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad números V- 5.425.486, 15.074.602, 2.810.669 respectivamente y su presidente el ciudadano Camilo Zamora, ya identificado en el presente escrito, todos con domicilio procesal en Av. Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Edificio CIDA, al negarme mi permiso no remunerado en el documento marcado “B” anexo en el presente recurso de amparo. Solicito con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dejé sin efecto la decisión del Consejo Directivo y ordene a dicho Consejo me otorgue el permiso no remunerado por mí solicitado, todo en función de mantener la integridad de nuestra Constitución, pues la única manera de mantener incólume nuestra Constitución es que el Consejo Directivo me otorgue el permiso no remunerado por mí solicitado y derivado del hecho de que mi viaje de estudio está pautado para el mes de Agosto de este año, como se demuestra en el documento con la letra “K” ya incorporado en este recurso de amparo constitucional.
Juro la urgencia del caso y no existe otra vía para el restablecimiento de mis derechos constitucionales que este amparo constitucional.
Solicito a este Tribunal constitucional y para el restablecimiento de mis derechos constitucionales y su efectivo goce y disfrute como ciudadana y trabajadora, se sirva ordenar al presidente de la fundación CIDA y presidente del Consejo Directivo ciudadano Camilo Zamora que exhiba ante este Tribunal todas las actas del Consejo Directivo de la Fundación CIDA desde el año 2007, donde se podrá verificar el otorgamiento de permisos no remunerados y remunerados por esa institución sin que exista ningún instrumento que lo regule, con especial atención en acta del Consejo Directivo del día 16 de Mayo del presente año, donde le fue otorgado un permiso no remunerado al ciudadano David Parra trabajador del CIDA lo que demuestra la violación de mis derechos constitucionales denunciados por mí en el presente escrito de amparo constitucional.
Informo a este Tribunal constitucional qué mi domicilio procesal es: La Trinidad edificio Santa Eduvigis Piso 3 Apartamento 32 Avenida Los Próceres, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida…

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente.”

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, en su condición de Presidente de la Fundación y del Consejo directivo de dicha institución, en fecha 16 de julio de 2013, por lo que la misma se refiere a hechos y actos provenientes, de la autoridad administrativa que presuntamente viola o amenaza con violar garantías o derechos constitucionales de la accionante.
De manera que, habiéndose interpuesto la acción de amparo contra un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, considera importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, que señaló lo siguiente:
“... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En consecuencia, siendo este Tribunal el de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no funciona el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión invocada, explicados en las sentencia citada anteriormente, y de conformidad con la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Ahora bien, antes de emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 21, 88, 89, 93 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la hoy accionante de la tutela constitucional, y no se evidencia que la presente solicitud de amparo se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la decisión proferida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ASTRONOMÍA (CIDA), será admitida-. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de julio de 2013 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en la misma fecha, intentada por la ciudadana, MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución.

SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta y los días en que el juez disponga no dar despacho, a fin que se lleve a efecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.

TERCERO: Se ORDENA la notificación del CONSEJO DIRECTIVO de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA (CIDA), en la persona de su Presidente ciudadano CAMILO ZAMORA, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le corresponda, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 28750 nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28.750
CCG/LQR/nmu