REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de Agosto del año dos mil trece.
203° y 154°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE ANIBAL VILLARROEL MONTES DE OCA y ANA RITA GAFARO de VILLARROEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 96.641 y 98.760, respectivamente, el primero Ecuatoriano, la segunda Colombiana, domiciliados en esta ciudad y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de Febrero del año 1.976, se recibió solicitud por ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL HOY JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y UN (01) folio anexo, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; en la misma fecha, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley; y el Juez del referido Tribunal, procedió a hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, declarando consumada dicha separación, suspendiendo entre ellos la vida en común, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil (folio 05).
Posteriormente en fecha 03 de Abril del año 1.992, que por cuanto había transcurrido el tiempo suficiente sin que se haya producido el impulso procesal respectivo, fue remitido el expediente al Registro Principal del Estado Mérida (folio 06).
Luego, mediante escrito de fecha 07 de Noviembre del año 2012, la Abogada GLADYS E. VILLARROEL VIVAS, inpreabogado N° 97.876solicitó recabar del Registro Principal el presente expediente, a fin de requerir copia certificada del mismo, para lo cual este Tribunal ofició solicitando dicho expediente; el cual fue recibido y se le dio entrada en fecha 12 de Diciembre del año 2012 (folio 08).
Mediante auto de fecha 23 de Enero del año 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de Mayo del año 2011, el Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, tomó posesión del cargo como Juez Temporal y que en acta N° 371 de fecha 05 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el mencionado Juez continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de Febrero del año 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio N° CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, omitiéndose la notificación de las partes para la reanudación de la causa (Folio 10).
En fecha 17 de Julio del año 2013, diligenciaron los ciudadanos: JORGE ANIBAL VILLARROEL MONTES DE OCA y ANA RITA GAFARO, partes solicitantes en el presente procedimiento, asistidos por el abogado en ejercicio ANARCIMEDES GONZÁLEZ MORAN, inpreabogado N° 24.032, solicitando se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos, declarando igualmente que los bienes y deudas pasivos que cada uno de ellos haya contraído individualmente, después del 19 de febrero del año 1976, fecha en que fue declarada la separación de cuerpos y bienes, es patrimonio y deuda particular de cada uno de ellos (Folio 13).
Este Tribunal en auto de fecha 19 de Julio del año 2013, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que se dictará sentencia en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos sus respectiva notificación, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada la boleta mediante diligencia en fecha 06 de Agosto del año 2013 (Folio 17).
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 02), expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL DISTRITO CAPACHO DEL ESTADO TACHIRA y signada con el Nº 15, y hace constar que los ciudadanos: JORGE ANIBAL VILLARROEL MONTES DE OCA y ANA RITA GAFARO, contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Marzo del año 1.953, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE ANIBAL VILLARROEL MONTES DE OCA y ANA RITA GAFARO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal, que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos: JORGE ANIBAL VILLARROEL MONTES DE OCA y ANA RITA GAFARO, han manifestado su intención de que la presente solicitud de separación de cuerpos sea convertida en divorcio, tal y como lo indican al folio 13, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 06 de Agosto del año 2013, agregada al folio 17, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO de los ciudadanos: JORGE ANIBAL VILLARROEL MONTES DE OCA y ANA RITA GAFARO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 96.641 y 98.760, respectivamente, el primero Ecuatoriano, la segunda Colombiana, domiciliados en esta ciudad y jurídicamente hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda de esta manera disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos, y que contrajeron en fecha 13 de Marzo del año 1.953, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL DISTRITO CAPACHO DEL ESTADO TACHIRA, según acta Nº 15. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes que los co-solicitantes hayan adquirido después del 19 de Febrero del año 1.976, no producirá efectos contra terceros sino después de tres (3) meses de haberse protocolizado la declaratoria en la hoy Oficina del Registro Público del domicilio conyugal, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA INDEPENDENCIA DEL MUNICIPIO CAPACHO DEL ESTADO TACHIRA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículo.
QUINTO: Cópiese, Publíquese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEÓN R.
CACG/JOLR/mfc.
Exp. Nº 4747.-