REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FELINA RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-670.501, de este domicilio y hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.877, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER C.A., como Vicepresidenta, Copropietaria y Apoderada Judicial de la misma.
DEMANDADOS: LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.045, en su carácter de conductora del vehículo, y JOSE DAVID GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.830.260 en su carácter de propietario del vehículo, ambos domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YENYCCE DAYANA LOZADA YNFANTE y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.395.142 y V-11.127.594, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.717 y 80.254, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido en fecha 27 de abril de 2004, por el anteriormente denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 05 de abril de 2004, por la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ, en su condición de apoderada actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de febrero de 2004, y mediante la cual en la dispositiva de dicho fallo se declaró sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos que en dicha decisión se contiene. Se le dio entrada y el Tribunal en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, fijó el tercer día siguiente a la referida fecha, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto (folio 234).
En fecha 03 de mayo de 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha apelación en ambos efectos, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, a cuyo efecto se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes (folio 235).
Siendo la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, en fecha 10 de mayo de 2004, la abogado FELINA RIVAS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada actora, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folios 236 al 258), admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de mayo del año 2004, salvo su apreciación en la definitiva y se procedió a su evacuación (folio 260).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentaran sus conclusiones escritas (folio 261).
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran conclusiones en la presente causa, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, la parte co-demandada ciudadana LILIANA GONZALEZ, asistida de abogado, consignó escrito de conclusiones o informes (folios 262 al 267) y en esa misma fecha la abogado FELINA RIVAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada actora en el presente juicio, mediante diligencia consignó escrito de conclusiones (folios 268 al 279).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, dijo vistos, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 280).
En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el Trigésimo día calendario siguiente, a la indicada fecha, en aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 281).
En fecha 08 de agosto de 2005, la abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del hoy JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a través de auto dictado en la señala fecha, se ordenó la notificación de las partes involucradas en la misma (folio 282), librándose las correspondiente boletas, las cuales corren agregadas a los folios 284 y 286, debidamente firmadas del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de febrero de año 2006, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento de la Jueza YOLIVEY FLORES MUÑOZ, esto era, en estado de dictar sentencia (folio 288).
A través de auto con fecha 18 de marzo 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la causa una vez las partes estuvieren debidamente notificadas (folios 295 al 301). En fecha 06 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó la boletas de notificación del abocamiento debidamente firmadas por las partes en la
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de año 2009, los ciudadanos LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA y JOSE DAVID GONZÁLEZ, codemandados de autos, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio YENYCCE DAYANA LOZADA YNFANTE y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, identificados en autos (folio 309).
Por auto de fecha 07 de junio del año 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes (folios 310 y 311).
Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2011 reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto era, en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 319).
Luego por auto de fecha 12 de marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encontraba, esto era para dictar sentencia, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta a los autos (folio 323).
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2012, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto era, en etapa de dictar sentencia definitiva (folio 328).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, mediante demanda de fecha 14 de junio de 1.999, incoada por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER C.A., a través de la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la Empresa como Vice-presidenta, Copropietaria y Apoderada Judicial de la misma CONTRA los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, en su carácter de conductora del vehículo, y JOSE DAVID GONZÁLEZ, en su carácter de propietario del vehículo, causante del accidente. POR: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) (ANTES DE PARROQUIA) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, correspondiéndole al JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (vuelto del folio 5).
En fecha 15 de junio del año 1999, según consta del auto dictado por el extinto JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados de autos para que comparecieran dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda (folio 54).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión del presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto a partir del 01 de julio de 1999, entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó los Juzgados de Parroquia, en virtud de que venía conociendo de la presente causa el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 56), quedando por distribución en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien en fecha 13 de agosto del año 1999, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y que por auto separado resolverá lo conducente (folio 57).
Luego mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del año 1999, la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, con el carácter de autos, consignó en el expediente, escrito de reforma a la demanda el cual corre agregado a los folios 59 al 63.
En fecha 22 de septiembre de 1999, la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, se inhibió de conocer en la presente causa, ordenándose la distribución del expediente, el cual le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quien en fecha 04 de Octubre del año 1.999, se avocó al conocimiento de la presente causa (folios 64 y 65).
Corren agregados a los folios del 66 al 74 actuaciones relacionadas con los recaudos de citación librados a la parte demandada.
Obran agregadas a los folios 77 al 89 las resultas de las actuaciones relativas a la inhibición de la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Luego en fecha 18 de noviembre del año 1999, el Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda, librándose dichos recaudos de citación (folio 90).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del año 1.999, los ciudadanos JOSÉ DAVID GONZÁLEZ y LILIANA GONZÁLEZ VERA, parte demandada en la presente causa, asistidos de abogado, le confirieron Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio XIOMARA SANCHEZ LACRUZ (folio 91)
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 24 de noviembre del año 1999, la abogado XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos, consigna al expediente, escrito en la cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, el cual corre agregado a los folios 92 al 96.
En fecha 25 de noviembre de 1999, diligenció la abogada en ejercicio FELINA RIVAS, con el carácter de autos, rechazando e impugnando el fotostato que corre al folio 97 (vuelto del folio 98)
Luego mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, la abogada FELINA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 99 al 101).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1999, la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, con el carácter de autos, procedió a formalizar la impugnación incoada del documento consignado en fotocopia al folio 97 (folio 102).
En fecha 14 de diciembre de 1999, la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, con el carácter de autos, consignó escrito en la cual insistió en hacer valer los seis documentos impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folio 103).
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, ambas partes consignaron escritos de pruebas en cuanto les favoreciera a sus defendidos, los cuales corren agregados a los folios 111 y 112 de la parte actora y 115 de la parte demandada, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 30 de junio de 2000 (vuelto del folio 140 y folio 141).
El día 21 de julio del año 2000, el Tribunal ordenó efectuar cómputo a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso probatorio y fijó el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente, a los fines de que las partes consignaran sus conclusiones por escrito (folio 156).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2000, la abogada en ejercicio XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, con el carácter de autos, consignó escrito de conclusiones (folios 158 al 161).
Así mismo, en la misma fecha 26 de julio del año 2000, la abogada en ejercicio FELINA RIVAS MARQUEZ, con el carácter de autos consignó escrito de conclusiones el cual corre agregado a los folios 172 al 178 del presente expediente.
Corre agregado a los folios 184 y 185 del expediente, escrito de observaciones a los informes de la contraparte suscrito por la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, con el carácter de autos, en fecha 07 de agosto de 2000.
En fecha 02 de febrero de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, dictó decisión en la presente causa, y declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio FELINA RIVAS MARQUEZ, contra los ciudadanos LILIANA GONZALEZ y JOSÉ DAVID GONZALEZ, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS EMERGENTES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ordenándose la notificación de las partes (folios 198 al 226).
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2004, diligenció la abogada en ejercicio FELINA RIVAS, con el carácter de autos, apelando de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, remitiéndose el expediente al extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se resolviera sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto (vuelto del folio 232).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda y posterior reforma de la misma, la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER, C.A., a través de la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la Empresa, como Vicepresidenta, Copropietaria y Apoderada Judicial de la misma, procedió a demandar a los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, en su carácter de conductora del vehículo, y JOSE DAVID GONZÁLEZ, en su carácter de propietario del vehículo, causante del accidente. Por: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO:
“Alega la apoderada judicial de la parte demandante, Abogado FELINA RIVAS MARQUEZ, que las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre del M.T.C., Oficina Procesadora de Accidente (O.P.A) de la Zona No. 6, Destacamento N° 61 ubicada en Mérida, según expediente Administrativo N° 98-1428, demuestran que ocurrió una la colisión entre vehículos con daños materiales, el día 25 de junio del año 1998, aproximadamente a las cuatro (4) de la tarde, en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, a la altura de la Agencia de Vehículos ANDINAUTOS, cerca de la Clínica Mérida. Que para el momento del choque sólo funcionaba el canal izquierdo subiendo y en el otro, derecho subiendo, hacían unas reparaciones en la Avenida y por consiguiente había montones de tierra, no había paso por ese lado.
Que ese día lloviznaba y había una cola interminable de vehículos, circulando por la referida vía, que todos iban a la expectativa del vehículo que les precedía; si este se movía un poco, se movían todos muy lentamente, conservando cada quien la distancia reglamentaria. Que de repente siente que el carro que conduce es lanzado en forma brusca e intempestiva hacia delante, hacia la buseta que iba adelante del vehículo que conducía, que este hecho se repitió, es decir que su vehículo fue lanzado sorpresiva e inesperadamente dos veces consecutivas contra la buseta. Que recibió tremendos impactos que lanzaron dicho vehículo hacía adelante, pero fueron detenidos por la buseta en mención. Que la causante del choque conducía sumamente distraída, conversando con los acompañantes, riéndose, conducía a alta pero muy alta velocidad y de repente violenta y sorpresivamente choca el carro de su representada, según versiones de personas que se encontraban en la Agencia de ANDINAUTOS. Estas circunstancias las presenciaron dichos testigos. Que el vehículo de su representada que sufrió ese irreparable choque tiene las siguientes características: PLACAS: LAF82A; SERIAL DE CARROCERIA: KMHCF31TPWV906787; SERIAL DEL MOTOR: G6ATV210023; MARCA: HYUNDAI; MODELO: SONATA GLS 3.0L; AÑO: 98; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
Que el vehículo que causó los daños y que dio origen al choque, con daños materiales patrimoniales emergentes de gran magnitud en el parachoque delantero, Capot, luces delanteras, radiador destrozados, parachoque trasero, maleta y otros daños, etc.., era: una camioneta vieja, de USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAI, AÑO: 82, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: CAA-167, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ60027682, SERIAL DEL MOTOR: 2F598426, propiedad del Sr. JOSÉ DAVID GONZALEZ, conducido y manejado por la Srta. LILIANA GONZALEZ. Que la Srta. Liliana fue la culpable del accidente ya que conducía distraídamente a exceso de velocidad y manejaba en forma imprudente, negligente y sin observar las mínimas normas de tránsito, sin pericia alguna, viendo que lloviznaba, que había un solo canal transitable, que la cola era grande, no tomo precaución alguna y esa forma imprudente de conducir la llevó a cometer el accidente, infracciones y a poner en peligro la vida y seguridad de los que en ese momento transitaban por ese lugar, ya que tomó en cuenta las características y estado de la vía, ni tampoco las condiciones metereológicas imperantes para el momento del accidente, tocándole lamentablemente el carro de su representada pagar los resultados de esa imprudencia. Que inmediatamente ella se bajó del carro y la recriminó porque había ocasionado ese daño, ya que el vehículo todavía no tenia un mes de comprado, la Compañía lo estaba aún estrenando, pero la Srta, con muy buenos modales, la calmó y le dijo que no se preocupara que ella estaba ahí al frente y que iba a pagar “todo” “todo”. Que ya tranquilas se llamó a la Inspectoría de Tránsito, quien vino y levantó los croquis y planos correspondiente. Que fueron citadas para el martes 30 de junio de 1.998. Que con puntualidad ocurrieron ambas partes a la cita acordada y de mutuo acuerdo, convinieron, atendiendo la solicitud de Liliana de que ella pagaba todo con la finalidad de que el seguro de su representada no la demandara después a ella, manifestándole que ella tenía un seguro en Sofitasa que cubría sólo TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000). Que el Croquis o informe pericial había salido casi por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000); pero que ambas le pidieron al Perito Avaluador que realizara el croquis con lo mínimo y que solo llegara a los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000). Que todo esto lo hacia por complacer a Liliana, ya que ella se había mostrado muy receptiva, atenta y educada. Luego se pidió la copia certificada de tránsito, en letra de ella y firmada por ella, Que su representada pago SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto del citado informe pericial.
Que después se trasladaron en su vehículo al taller donde se iba a reparar el vehículo de su representada y le llevaron todos los recaudos, que se despidieron y nunca más supo de ella. Que pasaba el tiempo, ella iba al taller una o dos veces a la semana y nada que el mecánico empezaba a realizar la reparación, hasta que le dijo que el Seguro Sofitasa no había ordenado la reparación y que ni siquiera había enviado al técnico de ellos para que realizara el avalúo correspondiente. Que llamó a la señora Liliana y le dijo lo que ocurría. A los días siguientes ella la llamó y le dijo que pasara por las oficinas de Sofitasa a retirar el cheque correspondiente, a lo que ella no creyó, pues como abogado sabe que el procedimiento no es así, pero que ella insistió que tenía el cheque a disposición de su representada, se traslado a las referidas Oficinas y la sorpresa fue grande cuando el Dr. JOSÉ DESIDERIO GOMEZ SANCHEZ, le informó de que primero, tenía que llenar una solicitud y llevar el croquis original practicado por la Inspectoría, más otros recaudos. Segundo, que el seguro y la póliza suscrita por Liliana, sólo cubría DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) y no TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000, oo) como ella le había informado y que el proceso y su procedimiento demoraba un tiempo; por lo que, asustada, corrió a la Oficina de Seguro de su representada denominado “Uniseguros” para que resolviera el problema planteado.
Que ya estaba prescrito el tiempo para declarar el siniestro ante la aseguradora, que menos mal que, inicialmente, el día que ocurrió el accidente, la aseguradora fue notificada del mismo. Que casi se pierde el derecho amparado por el seguro sucrito con Uniseguros, pero que gracias a dios se habló directa y personalmente con el Presidente y dueño del referido seguro, Dr. José Andrés Fuenmayor, por lo que hubo una reconsideración de la negativa local para que acordara la reparación del vehículo amparado por la póliza suscrita con ellos y máxime que ella, para ese momento trabajaba como abogada de Uniseguros a nivel del Estado Mérida, se replanteó la solicitud de reparación, se llenaron los requisitos de ley para que se iniciara la reparación ejusdem. Que se procedió a reparar los daños materiales emergentes, amparados por la póliza, la cual cubrió el pago del daño patrimonial emergente o material, pero que no pago el daño emergente sobrevenido como fueron los gastos ocasionados por el uso de otro vehículo, durante el tiempo que duro la reparación, casi cinco (5) meses. Que la empresa permaneció sin el uso de ese vehículo y por cuanto tenía urgente e imperiosa necesidad del vehículo, se vio obligada a contratar los servicios de un taxista.
Que debido al accidente y por la mencionada situación en que quedó el vehículo (hubo que llevarlo con grúa al lugar o al sitio de reparación), el cual sirve de un medio de trabajo de la Compañía ya que lo utiliza diariamente la abogada de la empresa para realizar las tareas laborales relacionadas con su trabajo, lo que significa que lo necesitaba día a día, de una manera indispensable para desplazarse por los diferentes tribunales del estado Mérida. Que ante la necesidad urgente la Empresa requirió los servicios de un vehículo o taxi propiedad del Sr. VITAUTAS GRUDES GUDIÑO, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000) diarios, iniciándose el 26 de junio de 1998, hasta el 17 de noviembre de 1998, determinándose el pago de la manera siguiente: 5 días del mes de junio de 1.998, comprendidos entre el 26 y 30 de Junio, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) correspondientes al mes de julio de 1998; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondientes al mes de agosto de 1998; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondientes al mes de septiembre de 1998; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondientes al mes de Octubre de 1998; y CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) correspondientes al mes de Noviembre de 1998; entre el 1° al 17 de noviembre de 1998, fecha en que le fue entregado el carro, para ser un gran total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,oo) conforme a los recibos que acompaña al libelo de la demanda, tal como se evidencia de los seis (6) recibos que acompaña al libelo junto con el documento público de ratificación y reconocimiento de los referidos recibos, supra, conforme a la siguiente discriminación: desde el 26 de Junio al 30 de Junio de 1.998, cinco días DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 1.998, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada mes da UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo), más el mes comprendido el 01 de Noviembre al 17 de Noviembre diecisiete (17) días, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) da CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (1.420.000,oo). Que en nombre de su representada hizo del conocimiento del pago a la Srta. Liliana González, y que ella le dijo que no se preocupara que ella pagaba los gastos emergentes sobrevenido. Que como causante del accidente Liliana González debía pagar esos gastos en virtud de que ella no desembolsillo dinero para pagar los daños patrimoniales causados, ya que su póliza de Seguros Sofitasa no cubrían los daños materiales ocasionados con motivo del accidente, sino que fue la póliza suscrita la que cubría al vehículo chocado, póliza suscrita contra Uniserguros. Que Liliana se comprometió verbalmente y personalmente a pagar dichos daños patrimoniales emergentes derivados del accidente, como lo eran los referidos gastos ocasionados, para proveer los servicios de un taxista a la Vicepresidenta y Apoderada Judicial de la Empresa, supra, es decir la cantidad de dinero que se le pagó al taxista Sr. Vitautas Grude Gudiño.
Que ha llamado en varias oportunidades a la Srta Liliana González para que se apersonara y pagara; que ha concurridos dos veces en el año y le ha manifestado que va a consultar con su abogado, y no volvió más por la oficina, por lo que se vio obligada a demandar.
Que como han sido infructuosa todas las gestiones realizadas tendentes a lograr hacer efectivo el cobro del daño patrimonial emergente causado como consecuencia del accidente ocurrido, en relación al pago efectuado por su representada al ciudadano VITAUTAS, ya identificado por concepto de los servicios prestados como taxista a la Dra. Felina Rivas, supra, es por lo que en su carácter de Vicepresidenta y Apoderada Judicial de la ya identificada empresa, CONTRUCTORA RIGUER, C.A., propietaria del vehículo chocado, previas instrucciones expresas, recibidas de su representada, procede a demandar como formalmente lo hace a la ciudadana LILIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad nro. 11.241.045 en su carácter de conductora del vehículo causante del accidente y subsidiariamente, al ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.830.260, en su carácter de propietario del referido vehículo, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, todas las cantidades prevista y detalladas en el presente libelo, además de los costos y las costas que se sigan ocasionando y las que genere el presente proceso:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000,oo) monto del saldo deudor representados por los recibos acompañados, supra.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 64.596,oo) por conceptos de intereses moratorios devengados desde el 26 de Junio de 1998, hasta el 15 de junio de 1999; discriminados así: mes de junio VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 21,oo); mes de Julio OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.875,oo); mes de Agosto TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.250,oo); mes de Septiembre SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.125,oo); mes de Octubre DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo); mes de Noviembre CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 40.825,oo) para un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 64.596,oo).
TERCERO. Los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto deudor, a partir del 15 de Junio de 1999, hasta el pago definitivo.
CUARTO: La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de pago de avalúo practicado el 30 de junio de 1998 por el perito avaluador Nerio Carrasquero. NOVECIENTOS BOLIVARES (900,oo) en fotocopias y QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.420,oo) por derechos de Notaria para autenticar los recibos supra.
QUINTO: La indexación judicial o corrección monetaria, que le sea aplicada en la sentencia definitiva, en consideración al fenómeno de la inflación a la pérdida o disminución del valor adquisitivo de la moneda, todo debido a la crisis económica que vive el país, a partir del mes de junio de 1998, hasta la fecha de hoy y de las que sigan transcurriendo hasta la sentencia definitiva y a tal efecto solicita la experticia complementaria al fallo con fundamento a los índice que maneja el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 21, 26 numeral 4; 27, 54, 56, y 57 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, 343 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la demanda en la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.507.916,oo).
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
DE LOS DEMANDADOS
Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadanos JOSÉ DAVID GONZÁLEZ y LILIANA GONZÁLEZ, a través de su Apoderada Judicial, abogada XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, mediante escrito de fecha 24 de noviembre del año 1999, que corre agregado a los folios 92 al 96, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO:
Opone como Defensa de Fondo para que sea decidida previa a la sentencia definitiva, la defensa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir “falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. La FALTA DE CUALIDAD e INTERES de la empresa demandante “CONSTRUCTORA RIGUER C.A.” para demandar a sus mandantes JOSE DAVID GONZÁLEZ Y LILIANA GONZÁLEZ con motivo de daños originados por el accidente de tránsito ocurrido 25 de Junio de 1.998, por cuanto esta empresa demandante le fueron cancelados TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS originados en el Siniestro por la empresa “UNISEGUROS S.A.” con la cual tenía contratada póliza de casco No. 017-2000097 tal y como consta en documento privado denominado “ RECIBO DE INDEMNIZACION / SUBROGACION DE DERECHOS “, que firmó el ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 8.001.761 quien es accionista de la empresa “Constructora Riguer CA” el cual acompaña en copia, marcado con la letra “B”,
Que del análisis de dicho documento se desprenden las siguientes conclusiones:
1. Que la empresa demandante y propietaria del vehículo “CONSTRUCTORA RIGUER recibió de la empresa UNISEGUROS S.A. la cancelación total y definitiva todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del sin ocurrido el día 25-06-98, hecho éste que confirma la empresa demandante en su libelo.
2. Que la empresa demandante renunció sin reserva alguna a reclamaciones ulteriores ó posteriores, es decir, consideró que con la suma que recibía cancelaba la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados en el Accidente Transito en el que resultó averiado un vehículo de su propiedad.
3. Que la empresa demandante subrogó sus derechos a la empresa UNISEGUROS S.A. en cuanto a acciones contra cualquier persona natural ó jurídica, en todo cuanto se relacione con el referido siniestro, sus derivados y consecuencia.
4. Que en conclusión “CONSTRUCTORA RIGUER C.A.” renunció total y definitiva a todas las acciones que pudieran derivarse del accidente de tránsito ocurrido el 25-06-98 y la empresa Garante “UNISEGUROS S.A.” se subrogó en todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle en el mismo.
5. Que mal puede accionar CONSTRUCTORA RIGUER C.A contra sus mandantes JOSE DAVID GONZÁLEZ Y LILIANA GONZÁLEZ cuando esa acción le corresponde a la empresa Garante UNISEGUROS S.A.” por haberse subrogado en sus derechos. Tampoco puede la demandante accionar por sí sola porque sería aspirar a recibir una doble indemnización, la cual podría constituir un Enriquecimiento sin Causa o fuente de enriquecimiento para la empresa beneficiaria, toda vez que la demandante declaró en el recibo que suscribió que recibía una Indemnización total y definitiva por todos los daños y perjuicios ocasionados en el siniestro, es decir, manifestó su satisfacción total con la indemnización recibida.
Que de acuerdo con la Doctrina las partes deben concurrir al Juicio dotadas de la indispensable legitimidad, es decir, lo que se ha denominado “legitimatio ad causam” o sea, cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta legitimidad ó cualidad resulta a su vez de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede su acción... Que en el caso que nos ocupa la titularidad del derecho ó de la acción contra sus mandantes no le corresponde a quien ya fue indemnizado.
Solicitando que este Juzgado declare con lugar la defensa de fondo opuesta.
CONTESTACION AL FONDO:
Así mismo, la parte demandada, a través de su apoderada judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda cabeza de autos.
Segundo: Que es cierto que el día 25 de Junio de 1.998, aproximadamente a las 4 p.m. ocurrió una colisión entre vehículos, en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, a la altura de la agencia de vehículos “Andina-Auto”, cerca de la Clínica Mérida.
Tercero: Que es cierto que ese día y esa hora solo funcionaba el canal izquierdo subiendo, porque en el derecho se hacían unas reparaciones.
Cuarto: Que es falso y por lo tanto rechazan y contradicen la versión de los hechos (Interesada) de la demandante cuando señala que “ese día lloviznaba y había una cola de vehículos circulando por la referida vía. Todos íbamos a la expectativa del vehículo que nos precedía: si esta se movía un poco, nos movíamos todos a paso de morrocoy, muy lentamente, conservando cada quien la distancia reglamenta. Que de repente siente que su carro es lanzado en forma brusca e intempestiva hacia delante, hacia la buseta que iba delante de su vehículo; este hecho se repitió, es decir, que su vehículo fue lanzado, sorpresiva e inesperadamente, dos veces consecutivas contra la buseta. Recibió esos impactos que lanzaron su vehículo hacia delante, pero fueron detenidos por la buseta en mención.” Que esta versión no se ajusta a la realidad porque no es cierto que su mandante que era la persona que conducía el vehiculo posterior al conducido por la Abg. Felina Rivas, lo “lanzara en forma brusca e Intempestiva hacia delante”, repitiéndose (menos aún) en dos oportunidades tal acción.
Quinto: Que Rechazan por incierto y falso que el vehículo conducido por su mandante LILIANA GONZÁLEZ, Marca TOYOTA, Tipo Sport Wagon, Placa: CAA-167 fuese el causante del choque.
Sexto: Rechazan por incierto y falso que su mandante ‘LILIANA GONZALEZ condujera distraídamente, a exceso de velocidad, menos aún que manejara de forma imprudente, negligente, sin pericia alguna y sin observar las mínimas normas de tránsito.
Séptimo: Que es totalmente falso y por lo tanto rechazan la versión de la demandante al señalar que LILIANA GONZÁLEZ puso en peligro la vida y seguridad de las personas que transitaban por el lugar donde ocurrió el choque porque no tomó en cuenta las características y estado de la vía.
Octavo: Que es falso, que LILIANA GONZÁLEZ haya prometido a la Abg. FELINA RIVAS, cancelarle “todo”, luego de ocurrido el accidente. Tampoco esa promesa la hizo en la Inspectoría de Transito. Lo que sí hizo LILIANA GONZALEZ fue manifestarle a la Abg. FELINA RIVAS que ella tenía contratada una Póliza de Responsabilidad Civil con la empresa Seguros Sofitasa S.A. También es falso que LILIANA GONZALEZ le hubiese manifestado en algún momento a la demandante Abg. FELINA RIVAS que pasara por Seguros Sofitasa S.A. a retirar el cheque que el mismo ya estaba listo. Que eso nunca estuvo planteado.
Noveno: Que si es cierto lo que manifiesta la parte demandante que la empresa UNISEGUROS S.A (empresa ésta con la cual tenía contratada póliza de casco ó contra todo riesgo), le canceló los “daños materiales emergentes” producidos a su vehículo con motivo del accidente.
Décimo: Que no es cierto que el vehículo propiedad de la empresa demandante Marca: HYUNDAI, AÑO: 98, sea “un instrumento de trabajo insustituible” para la empresa CONSTRUCTORA RIGUER C.A. y /0 para la Abg. FELINA RIVAS.
Décimo Segundo: Que rechazan por no ajustarse a derecho, que los demandados deban cancelarle suma alguna a la demandante CONSTRUCTORA RIGUER C.A. por el alquiler de un vehículo que hiciera la Abg. FELINA RIVAS para desplazarse, como ella misma lo dice en el libelo...
Décimo-Tercero: Rechazan que sus mandantes deban cancelar a la empresa CONSTRUCTORA RIGUER C.A. los siguientes conceptos: - DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) diarios por TAXI desde el día 26 de Junio de 1.998 hasta el día 17 de Noviembre de 1.998, lo que Incluye también los días SABADOS Y DOMINGOS (que no son días laborales para la Abg. Felina Rivas) por cuanto demanda Bs. 50.000, oo mes de Junio. Bs. 300.000, oo mes de Julio. Bs. 300.000,oo mes de Agosto. Bs. 300.000 mes de Septiembre. Bs. 300.000,00 mes de Octubre y Bs. 170.000,00; mes de Noviembre. TOTAL: Bs 1.420.000, oo y no la suma de demandante en su libelo de Bs. 1.470.000, oo. Que rechazan esta suma de dinero, por no ajustarse su causa a causa legal alguna.
Décimo-Cuarto: Rechazan e impugnan los seis (6) documentos privados recibos- así como el documento público de ratificación y reconocimiento cuya FECHA CIERTA ES DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 1.999.
Décimo-Quinto: Niegan y rechazan que sus mandantes deban cancelar a empresa demandante la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.64.596,oo) por intereses moratorios devengados desde el 26 de Junio de 1.998 hasta el 15 de Junio de 1999...
Décimo-Sexto: Rechazan y niegan que sus mandantes deban cancelar a la empresa demandante la suma de Bs. 7.000, oo por concepto de “pago de avaluó practicado el día 30 de Junio de 1.998.” De Bs. 900, oo en “Fotocopias” y Bs. 15.420, oo por “derecho de Notaría para autenticar recibos” Impugnando los documentos privados que pretenden respaldar este cobro.
Décimo-Séptimo: Rechazan por temeraria la estimación de la demanda en Bs.1.507.916, oo que hace la demandante, toda vez que la misma no tiene fundamento legal alguno.
Décimo-Octavo: Niegan y rechazan que sus mandantes LILIANA GONZALEZ y JOSE DAVID GONZALEZ deban cancelar cantidad alguna a la empresa demandante, por concepto de pagos a taxistas, por cuanto, el vehículo conducido por LILIANA y propiedad del SR. GONZALEZ no fue el causante del accidente, ni así lo ha señalado Tribunal alguno.
LA VERSION REAL DE LOS HECHOS:
Que el día 25 de Junio del Año 1.998, aproximadamente a las 4 de la tarde, circulaba por la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, por el canal de subida, a la altura de la empresa Mazda Motor, los siguientes vehículos: 1.- Un camión volteo color rojo. 2.- Una camioneta, autobuseta de transporte público placa ATI05-C conducida por el ciudadano Antonio Lobo Rodríguez 3.- Un vehículo Hyundai, placa LAF-82A conducido por la ciudadana Felina Rivas Márquez y 4.- Un vehículo Camioneta, tipo Sport Wagon Placa EAA-167 conducido por Liliana González. El día estaba claro y la vía seca, los vehículos se desplazaban a una velocidad normal por cuanto en el lado derecho del canal se estaban ejecutando unas reparaciones de la vía; de repente de manera intempestiva y violenta el conductor del primer vehículo frena y es entonces cuando el vehiculo buseta conducido por Antonio Lobo Rodríguez también frena y el vehiculo que va detrás de él (conducido por la Sra. Felina Rivas) le llega por detrás y al vehículo de ella, a su vez le llega el conducido por Liliana González. El vehiculo No. 01 y causante del accidente se ausentó del lugar, dado que él no fue chocado y que por su responsabilidad se produjo el accidente.
Que de la versión de los tres conductores transcrita con “sus puños y letras” en el expediente administrativo Instruido por la Dirección de Vigilancia, infieren:
A. Que el accidente se produce por causa de un tercero (buseta...) que luego de frenar de manera intempestiva y provocar el accidente, se ausentó del lugar sin asumir ningún tipo de responsabilidad. Este hecho es corroborado por las acciones de los conductores ANTONIO LOBO RODRIGUEZ y LILIANA GONZALEZ.
B.- Que la Abg. FELINA RIVAS M. relata en el libelo una versión distinta a la que rinde ante el vigilante actuante, cuando señala “ese día lloviznaba y había una cola de vehículos circulando por la referida vía. Todos íbamos a la expectativa del vehículo que nos precedía: si esta se movía un poco, nos movíamos todos a paso de morrocoy, muy lentamente, conservando cada quien la distancia reglamentaria. De repente siento que mi carro es lanzado en forma brusca e intempestiva hacia delante, hacia la buseta que iba delante de mi vehículo; este hecho se repitió. Es decir que mi vehículo fue lanzado sorpresiva e inesperadamente, dos veces consecutivas contra la buseta. Recibí esos impactos que lanzaron mi vehículo hacia adelante, pero fueron detenidos por la buseta en mención”, de lo cual se infiere que ni la versión que dio ante la autoridad de tránsito ni la del libelo se ajusta a la realidad, por cuanto ella sabe perfectamente que el accidente se debió al hecho de un tercero y que sus daños le fueron cubiertos por su póliza de casco.
Por otra parte que la conductora FELINA RIVAS no portaba licencia, ni certificado médico, lo que la coloca como una persona no capacitada legalmente para conducir.
Que es evidente la ausencia de culpabilidad de su mandante LILIANA GONZÁLEZ, que la empresa UNISEGUROS S.A. no la demandó dentro del lapso que le otorga la Ley, a efecto de recuperar los Tres Millones Quinientos Noventa y ocho mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Cts (Bs. 3.598.385,59) que esta empresa canceló a su asegurada CONSTRUCTORA RIGUER C.A.
EN CUANTO A LOS DAÑOS DEMANDADOS:
Que es totalmente falso que el vehículo propiedad de la empresa demandante Marca: HYUNDAI, Año: 98, sea “un instrumento de trabajo insustituible para la empresa CONSTRUCTORA RIGUER C.A. y /o para la Abg. FELINA RIVAS, por cuanto esa empresa para el uso de la accionista FELINA RIVAS tiene otro vehículo (que fue el usado por ella mientras se reparaba el HIUNDAY), de las características: AUTOMOVIL. COUPE. CHEVROLET 1979. MONTECARLO. PLACA LAV-980. SERIAL CARROCERIA: 1Z37AJV-113492. SERIAL MOTOR: AJV-113492. Que no es cierto que haya alquilado un taxi para que la trasladara, que por lo demás como bien señala la Abg. FELINA RIVAS en el libelo lo “utilizó para desplazarse. “Hasta Mi oficina, a mi casa y estar a mi disposición cada día que requiriera mis servicios”, que el supuesto alquiler del vehículo no lo hizo la empresa demandante sino un accionista de la misma para su provecho y necesidades particulares.
CONCLUSIONES:
• Que la parte demandante no tiene cualidad ni interés para demandar en el presente procedimiento por lo cual solicitan se declare con lugar la defensa opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
• Que la persona causante del accidente fue un tercero que se ausentó del lugar del siniestro, su mandante LILIANA GONZÁLEZ fue otra víctima del mismo.
• Que los demandados no deben cantidad alguna a la demandante por cuanto no fueron los causantes del accidente además de que a ésta le fueron cancelados por la empresa UNISEGUROS S.A. “todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro”
• Que para la empresa demandante el vehículo siniestrado no era imprescindible para el traslado de la Abg. Felina Rivas, por cuanto ella cuenta con otro vehículo propiedad de la empresa que utilizó y utiliza cuando el vehículo Hiunday esta dañado.”
DE LA SENTENCIA APELADA
Planteada la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER C.A. representada por su vicepresidente y copropietaria FELINA RIVAS MÁRQUEZ, contra los ciudadanos LILIANA GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, y admitida la misma, se le dio continuidad al juicio, publicándose la respectiva decisión por el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero del año 2004, y a través de la cual, luego de la respectiva narrativa, así como de la valoración de las pruebas y correspondiente motiva, en la dispositiva de dicha decisión textualmente se declaró:
“(omissis) DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RIVAS MARQUEZ FELINA, identificada anteriormente, contra los ciudadanos GONZALEZ LILIANA y JOSÉ DAVID GONZALEZ, suficientemente identificados anteriormente, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS EMERGENTES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en consecuencia se Decreta: PRIMERO: Que los daños materiales del vehículo propiedad de la demandante fueron resarcidos tal como quedo demostrado en el proceso; y que de la misma manera no fue probado el daño emergente por las razones especificadas en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 648 (sic) en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”.
En el caso de marras, la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ apoderada actora, apeló formalmente de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto resultó totalmente vencida en la sentencia, donde se declaró sin lugar la demanda, tal y como se evidencia del dispositivo del fallo transcrito precedentemente.
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el Juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el Juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta, perención, entre otros.
Toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito decisión expresa, positiva y precisa constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.) Decidir sólo sobre lo alegado y 2.) Decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Juzgado considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Igualmente, advierte quien suscribe que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha decisión atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes en el proceso.
De la revisión y análisis de la sentencia apelada, este Sentenciador en alzada advirtió que no hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación a la Defensa perentoria o de Fondo, de “falta de cualidad o interés “ alegada por la parte actora, ciudadanos JOSÉ DAVID GONZÁLEZ Y LILIANA GONZÁLEZ, a través de su apoderada judicial, abogada XIOMARA SANCHEZ LACRUZ en su escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 96). Así las cosas, se configura el vicio de incongruencia negativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5°, por cuanto el Juez de la recurrida dejó de pronunciarse un asunto que conforma el problema judicial debatido, es por ello que con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de febrero del año 2004, y según lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a resolver el fondo del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, Publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 extraordinaria del 9 de agosto de 1996, vigente para la fecha en que fue intentada la presente demanda, la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en esta alzada, el cual obra a los folios del 237 al 243. Las pruebas aquí producidas son actuaciones procesales de obligatoria observancia por este Juzgador en Alzada, por cuanto la presente causa será revisada ex novo, en orden a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte demandada, ciudadanos LILIANA GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, en la contestación a la demanda y como punto previo alega la “falta de cualidad” de la parte demandante, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER C.A., a través de la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la misma, para intentar el juicio, en virtud de que la misma recibió indemnización traducida en dinero, con ocasión de los daños tanto materiales como emergentes, producidos al vehículo propiedad de la empresa demandante, lo que se tradujo igualmente en disminución en el ingreso de los activos dicha compañía.
En tal sentido, y durante el desarrollo del presente proceso, la parte demandante aduce tanto en el libelo, como en las pruebas e informes respectivos, que efectivamente el día 25 de junio de 1998, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 pm.), el vehiculo suficientemente identificado en autos, propiedad de la empresa demandante, el cual era conducido por la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, fue impactado de forma brusca y violenta por otro vehículo, igualmente identificado en autos, el cual era conducido por la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ; ambas identificadas en autos, accidente éste que a decir de la demandante se produjo por la imprudencia, negligencia y falta de pericia de la ciudadana ya mencionada, quien no tomó las medidas necesarias para conducir en una vía en la cual se estaban haciendo reparaciones, esto es, violó de manera flagrante las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente, es decir que conducía a exceso de velocidad, e igualmente no respetó la distancia que debe regir entre los vehículos que circulan por alguna vía, situación ésta que hace a la parte demandada, desde todo punto de vista, responsable del daño causado, y merecedora de la culpabilidad del accidente, por tal, responsable del daño causado por el vehículo que conducía al impactar contra el vehículo propiedad de la víctima y parte demandante.
En tal sentido, la parte demandada señala que la parte demandante, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER C.A., a través de la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, carece de cualidad e interés para intentar el juicio, en virtud de que le fueron cancelados todos los daños y perjuicios originados por el accidente, los cuales fueron cancelados por la empresa “UNISEGUROS S.A:”, circunstancias éstas que se demuestran en el recibo emitido en fecha 24 de noviembre de 1998, en cuyo contenido se dejó establecido una subrogación de derechos, firmado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO RIVAS, quien recibió la cantidad de Bs. 3.598.385,59, como indemnización por el accidente ocurrido el día 25 de junio de 1998, habiendo renunciado sin reserva alguna a reclamaciones ulteriores o posteriores, con ocasión de dicho accidente, por lo que a decir de la demandada , la titularidad del derecho o de la acción contra sus mandantes, no le corresponde a quien ya fue indemnizado.
Opuesta por la parte demandada, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, corresponde a este Juzgador, decidir sobre dicho medio de ataque, es decir, si tiene la parte demandante cualidad para intentar este juicio, en reclamo del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de junio de 1998.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio,…”
Se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.”
Es pertinente señalar que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos
(hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
El insigne procesalcita Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra de Procedimiento Ordinario, al referirse a la legitimación señala que para que una persona pueda ser admitida para actuar en nombre propio como sujeto activo o pasivo en un proceso, donde se solicite la aplicación de determinadas normas jurídicas a un caso concreto y frente a determinado sujeto, es imprescindible que el postulante goce de las siguientes cualidades: 1) que sea capaz de ser parte, 2)que sea capaz procesalmente para actuar por sí o a través de representante, es decir, que goce de la legitimación ad processum, 3) que se encuentre respecto al objeto de litigio, en una determinada relación que asegure la eficacia de la decisión jurisdiccional que se pretende sobre el mismo. Según el referido autor, esta última condición es la conocida con el nombre de legitimatio ad causam y tal facultad parte de los siguientes supuestos: 1) de la titularidad de la relación o situación jurídica material sobre la que el proceso versa; 2) titularidad de una relación jurídica dependiente de la que es objeto el proceso; 3) de la titularidad de un interés jurídico protegido de este modo.
En tal sentido, el autor Bello Lozano, señala que Chiovenda considera la legitimación en causa como una condición para obtener una sentencia favorable, mientras la legitimación procesal, la califica de presupuesto procesal, consistiendo la primera en la identidad del actor con la persona en cuyo favor esta la Ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la Ley (legitimación pasiva), por lo que se deduce que el actor está legitimado, cuando ejercita un derecho que le corresponde, que le pertenece, y por su parte el demandado está legitimado, cuando exige el cumplimiento de una obligación que está a su cargo.
Ahora bien, en relación al alegato de la falta de cualidad de la parte demandante, sostenido por la demandada de autos, dado que a su decir, la actora durante el desarrollo del juicio recibió la indemnización que fuere demandada. Considera este Juzgador que aceptar la tesis sostenida por la parte demandada, de que habiéndose recibido el pago reclamado en la presente causa, procede la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como negar el derecho que tiene aquél, de reclamar el daño que hubiere sufrido con ocasión de un hecho de quien lo produjo, situación ésta, que este Juzgado determinará conforme lo alegado y probado por ambas partes.
El accidente del tránsito trae para la victima el ejercicio de los derechos que han sido vulnerados, traduciéndose los mismos en una reclamación pecuniaria a raíz de los daños que tal accidente ocasionó, daños éstos que pueden referirse a daños materiales (lucro cesantes), emergentes, morales o cualquier otro daño que pueda estimarse en dinero, y a los cuales debe ineludiblemente responder el causante del accidente, como una consecuencia igualmente lógica entre quien produce el daño y quien esta obligado a repararlo.
En tal sentido, no debe confundirse el derecho que tiene la persona a quien se le ocasionó un daño y quien pide la tutela del estado para que se le reconozca el mismo, con aquélla circunstancia que pudiera presentarse, ya sea porque la parte demandada por algún motivo paga lo reclamado, situación esta que se pudiera alegarse como causal prevista en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, o que pudiera producirse un pago en respuesta de un acto de autocomposición procesal.
En el caso de autos, evidentemente la parte demandante según lo relatado por ella en el libelo, junto con los instrumentos aportados como prueba del accidente, le corresponde el reclamo de la indemnización pecuniaria con motivo del accidente de tránsito que se produjo el día 25 de junio de 1998, es decir, que la misma al momento de interponer la demanda, le asistía la legitimación activa, teniendo la facultad para actuar en juicio y reclamar la indemnización pecuniaria con ocasión del accidente de tránsito, tantas veces señalado. Con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por los ciudadanos LILIANA GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Desechada la falta de cualidad, entra ahora este Tribunal a analizar y valorar el material probatorio en la presente demanda por cobro de Bolívares ocasionados en Accidente de Tránsito, en atención a la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, aplicable al caso de autos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Dentro del lapso legal que establece el artículo 50 de la Ley de Tránsito Terrestre, para la promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, la abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, con el carácter de autos, presentó las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Valor y mérito jurídico favorable de todos los planteamientos narrados y en el líbelo de la demanda. Igualmente, de todos y cada uno de los autos y actas del proceso que corren insertos en el expediente, en todo lo que favorezca a su representada.
Este Juzgador en relación al libelo de la demanda, así como las actas que conforman el expediente, señala que los mismos no son medios de pruebas de los previstos por el legislador patrio; las mismas son actuaciones que conforman el expediente y deben ser revisadas en su totalidad por quien decide.
• Valor y fuerza probatoria favorable de todos lo documentos públicos que corren insertos en este procedimiento como: Los documentos públicos que corren a partir del folio 13 y siguientes. El acta y croquis levantados por la Inspectoría de Tránsito, folio 21 en adelante. Igualmente, el valor de los documentos privados que corren en el expediente, que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por lo que conservan el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, transformados en documentos públicos conforme a los artículos 1.363, 1.364, 1.365 del Código Civil, tales como: El presupuesto presentado por Multiservicios Los Andes, C.A. a partir del folio 38 en adelante. Las tarifas y cálculos de la Agencia Bodget folios 48 y 49. El acta de entrega el 17 de Noviembre de 1.998 del vehículo Hunday Sonata de parte de la Empresa Multiservicios Los Andes C. A. a la Empresa propietaria CONSTRUCTORA RIGUER C.A., Y A Uniseguros quien pagó la reparación material del vehiculo chocado pero no incluyó en dicho pago todo lo relacionado con el pago de casí 6 meses de lucro cesante a la propietaria del vehículo reparado y que es precisamente lo que se está demandando, folios 50 y 51 y otros recibos causados.
- En relación al documento suscrito por VITAUTAS GRUDES GUDIÑO, debidamente autenticado por ante la oficina notarial tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1999, donde el referido ciudadano declaró haber recibido de la Constructora Riguer C.A. la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.420.000,00), ahora en razón a la reconversión monetaria MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.420,00), por concepto de pago a los servicios prestados como taxista a dicha empresa, a partir del 26 de junio de 1998 hasta el 17 de noviembre de 1998 (folios 13 y 14). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme a los artículos1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.
- Los recibos de pago que obran a los folios del 15 al 20, firmados por VITAUTAS GRUDES GUDIÑO. Tales recibos son instrumentos privados emanados de un tercero en el juicio, que conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, amerita de la ratificación mediante la prueba testimonial para su validez, y por cuanto no fue cumplido tal requerimiento este Juzgado no le confiere valor probatorio, y así se decide.
- Copia fotostática debidamente certificada del expediente N° 98-1428, proveniente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte Y Tránsito Terrestre, en razón a loa colisión entre vehículos con daños materiales, ocurrida en fecha 25 de junio de 1998. Este documento que cursa en la presente causa a los folios del 21 al 37, tiene pleno valor probatorio como instrumento público administrativo, y del mismo se evidencia los datos relativos al reporte de accidente de tránsito y el croquis debidamente levantado, donde se identifican las partes: Antonio Lobo Rodríguez, Felina Rivas Márquez y Liliana Gonzáles Vera y los vehículos involucrados en la colisión ocurrida en la fecha ya indicada.
-El presupuesto presentado por Multiservicios Los Andes, C.A. a partir del folio 38, las tarifas y cálculos de la Agencia Bodget folios 48 y 49, el acta de entrega del vehículo Hunday Sonata de parte de la Empresa Multiservicios Los Andes C. A. a la Empresa propietaria CONSTRUCTORA RIGUER C.A., Y A Uniseguros, de fecha 17 de noviembre de 1.998, folio 50 y 51. Dichos documentos, tienen el carácter de instrumentos privados emanados de terceros, que ameritan la ratificación mediante la prueba testimonial en orden a lo dispuesto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se evidencia que se haya cumplido dicho requisito de validez, este Juzgador no le confiere valor probatorio a tales documentos privados.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el Artículo 482 promovió las testimoniales de los ciudadanos José Oswaldo Acuña, Jesús Gregorio Peña Valero, Mariliam Peña Valero, Pedro Yoney Contreras Ramírez y Efrén Prieto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes declararán sobre los particulares a examinar en este proceso.
Obra a los folios del 142 al 146 las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE OSWALDO ACUÑA RANGEL, JESÚS GREGORIO PEÑA VALERO Y MARYLIAN GLAZNEIDA PEÑA VALERO, evacuados en fecha 07 de julio de 2000. Los tres testigos son contestes en afirmar que presenciaron el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 1998, que la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ manejaba a una velocidad alta, que había un sólo canal, el izquierdo y que el pavimento se encontraba mojado, que el vehículo Samurai, manejado por esta impactó por detrás al vehículo Hyundai Sonata, el cual a su vez impactó por detrás con una buseta. Este Juzgador al analizar las declaraciones de los testigos y percatarse que las mismas concuerdan entre sí, sin incurrir en contradicciones, que tales testigos promovidos por la parte demandante no poseen ninguna causal que los inhabilite, es por ello que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, estando en el lapso legal de promoción pruebas en el presente juicio, promovió a favor de sus mandantes las siguientes:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de las actas procesales en todo aquello que favorezca a sus mandantes.
Las actas que componen el proceso son de obligatoria observancia por el Juez que se encuentre conociendo de la causa, sin embargo, las mismas no son un medio de prueba de los previstos en la legislación patria.
SEGUNDA: “TESTIFICALES”,
De conformidad con el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano promovemos la declaración de los siguientes testigos: 1.- Eyitza Corredores, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida las América Residencia Los Samanes Torre L piso 6 apartamento 6-1, Mérida Estado Mérida y hábil. 2.- Agustín Avendaño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Curos sector el Entable Bloque 1 Edificio 1 El Bucare piso 2 apartamento 02-04. Mérida Estado Mérida y hábil. 3.- Wolfang Vicuña, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Curos sector el Entable Bloque 1 Edificio 3 El Bucare piso 2 apartamento 02-03. Mérida Estado Mérida y hábil. 4.- Elda Oquendo, venezolana, mayor de edad, oficina de en la Avenida 7 con calle 15 Edificio Belén planta baja Mérida Estado Mérida y hábil. 5.- Carlos Maggiolio, venezolano, mayor de edad, Oficina Prolongación Avenida 2 Lora con calle 41 Ritter Edificio Oficentro El Encanto Planta Baja Mérida Estado Mérida y hábil. 6.- Eleida Molina, venezolana, mayor de edad, Oficina Prolongación Avenida 2 Lora con calle 41 Ritter Edificio Oficentro El Encanto Planta Baja Mérida Estado Mérida y hábil. 7.- Olivero Acevedo, administrador del Taller Multiservicios Los Andes ubicado en la Zona Industrial Don Bosco, Galpón 5, Avenida los Próceres, sector la Pedregosa. 8.- Antonio Lobo R. venezolano, mayor de edad, Oficina de la Línea Unión Ejido, Ejido Estado Mérida.
Obra a los folios del 148 al 152 las declaraciones de los ciudadanos EYITZA COROMOTO CORREDORES HERNANDEZ y JOSE AGUSTIN AVENDAÑO ROJAS, evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2000. De la declaración de los testigos se evidencia que los mismos coinciden en afirmar en que presenciaron el momento del accidente de tránsito ocurrido el día jueves 25 de junio de 1998, por la avenida Urdaneta, que los vehículos colisionados eran una Buseta de pasajeros, un Hyundai Sonata y una camioneta Toyota, sin indicación de nombres de las personas involucradas en el accidente. Este Juzgador le confiere a dichos testimonios valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues son contestes en sus deposiciones en indicar que fueron testigos presenciales del hecho controvertido.
TERCERA: “DOCUMENTALES”
1.- Valor y merito jurídico de formato POLIZA DE SEGURO DE CASCO, de la Empresa UNISEGURO donde se demuestra la subrogación en su “cláusula 6”.
Dicha Póliza de Seguros, es un formato emitido por ese tipo compañías aseguradoras y cuyo propósito es informar de las condiciones y alcance de esos tipos contratos, que por cuanto no tiene, ninguna firma valida, sino que es solamente un instrumento de orden ilustrativo emitido por la empresa de seguros, este Juzgado no le confiere valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo no aporta elementos que diluciden el hecho controvertido.
2.- Promovió valor y merito jurídico de REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA “CONSTRUCTORA RIGER S.R.L” donde se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS, es accionista de la empresa, desempeñándose con el carácter de Presidente de la empresa antes mencionada y quien permanecerá hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 1.999. Igualmente en la misma copia del Registro Mercantil se demuestra que la empresa es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca Chevrolet, Modelo-Año 1.974, Modelo Vehículo Montecarlo: capacidad 5 puestos, Colores: Marrón Metálico, Uso: Particular, Serial de Motor: AJV-1 13492, Señal de Carrocería: IZ37AJV-1 13492, Placas actuales LAU-980. Vehiculo con el cual la ciudadana Felina Rivas se movilizaba durante el tiempo que permanecía el vehículo siniestrado.
La copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa “Constructora Riguer C.A.”, obrante a los folios del 119 al 126, tienen valor probatorio de instrumento público conforme a lo dispuesto en los artículos artículos1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho documento no aporta elementos de convicción en razón a la demanda por accidente de tránsito aquí incoada
3.- Promovió valor y merito jurídico de las copias fotostáticas de los pagos por UNISEGUROS al taller, la cual será ratificado su contenido y firma en su momento.
4.- Promovió valor y merito jurídico de recibo de cancelación hecho por Seguros Sofitasa a Uniseguros.
Las autorizaciones para orden de reparación y las facturas de Multiservicios los Andes presentadas en copia simple, que obran a los folios 127 al 135, y la orden de pago que se encuentra agregada al folio 136, tienen el carácter de instrumentos privados emanados de terceros, los mismos conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, lo cual no fue cumplido según se evidencia de la revisión de las actas procesales. Por tal motivo este Tribunal no les confiere valor probatorio a dichos documentos privados consignados por la parte demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
Es pertinente destacar, que por daño se entiende todo deterioro, limitación o sufrimiento causado en un objeto, un derecho o a una persona. En Derecho, la palabra “daño” significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra y que afecta a sus derechos personales o reales. Dentro del ámbito jurídico, se distingue entre daños patrimoniales y daños morales: una dualidad considerada básica y que aparentemente, tiene importantes consecuencias fácticas y legales. Adelantemos que todo daño, lesión, agravio o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, en su ser físico o moral o en sus derechos o facultades, en general, deberá ser objeto de resarcimiento económico.
El daño patrimonial a su vez contempla el daño emergente y daño lucro censante: el primero se entiende como el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio. Según el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito: “El daño emergente en su concepto propio, es por el contrario, la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o caporal sufrido por la victima”.
Por su parte el daño lucro cesante, en cambio, contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido. Para el mismo autor Ricardo Henriquez La Roche, “El lucro cesante es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita una actividad crematística”.
La Ley de Transito de 1.996, normativa vigente para la fecha en que fue intentada la presente demanda, en su Capítulo II, De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito, artículo 54 señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Demostrado como ha sido que el día 25 de junio de 1998, ocurrió un accidente de tránsito, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a la altura de la Agencia de Vehículos ANDINAUTOS, por lo que se observa:
1- No existe controversia en cuanto a la identificación de los vehículos involucrados en el accidente de Tránsito.
2- No existe controversia entre las partes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos.
3- No existe controversia acerca de la realidad de los hechos y de cómo ocurrió el accidente de tránsito.
4- No existe controversia en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente.
Puede concluirse que no es un hecho controvertido, la ocurrencia del accidente de tránsito, que originó la presente demanda por lo que, debe procederse ante tal circunstancia la responsabilidad del agente que produjo el accidente.
Es necesario revisar lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil que textualmente dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Del contenido e interpretación del referido artículo 1.185 del Código adjetivo, se establece claramente la responsabilidad civil que tiene aquél de cuya conducta ya sea por acción u omisión se ha producido un daño, responsabilidad ésta que surge como consecuencia de que el acto sea intencional, negligente o imprudente, o aquél que se excediere en el ejercicio de su derecho.
Cuando se produce un hecho ilícito, al causante del daño le corresponde la obligación de repararlo, por lo que, el causante del daño se convierte en deudor de la víctima, quien se convierte en acreedor de aquel.
En relación al hecho ilícito, ha venido sosteniendo la doctrina que el mismo se produce a razón de los elementos tales como el daño, la culpa y la relación de causalidad, criterio éste que ha sido criticado por algunos autores como Maduro Luyando, por considerar que tales elementos no bastan configurarlo y señalan que tales elementos no son típicos del hecho ilícito sino de toda responsabilidad civil en general. En criterio de tales autores, los elementos del hecho ilícito son; 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) El carácter culposo del incumplimiento, 3) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo, 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
En tal sentido, es claro que el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización, tal como lo preceptúa el referido artículo 1.185 del Código Civil, in comento.
Así las cosas, del análisis y valoración del material probatorio traído a los autos y demostrado como ha sido el daño patrimonial como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 1998, este Juzgador deberá declara con lugar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, lo cual se hará en el dispositivo de seguidas.
V
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2004, por la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER C.A., como Vicepresidenta, Copropietaria y Apoderada Judicial de la misma, plenamente identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE ANULA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de febrero del año 2004.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-670.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.877, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER C.A., como Vicepresidenta, Copropietaria y Apoderada Judicial de la misma contra los ciudadanos LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, y JOSE DAVID GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.241.045 y V- 1.830.260, en su orden. A quienes se les ordena a cancelar, PRIMERO: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000,00), ahora MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.420,00) SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 64.596,00), hoy SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64,60) por conceptos de intereses moratorios devengados desde el 26 de Junio de 1998, hasta el 15 de junio de 1999; discriminados así: mes de junio VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 21,00) ahora VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 0,021) ; mes de Julio OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.875,00) ahora ochenta y siete céntimos (Bs. 0,87); mes de Agosto TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.250,00) ahora TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3,25); mes de Septiembre SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.125,00) ahora SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7,12); mes de Octubre DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00) ahora DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (12,50); mes de Noviembre CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 40.825,00) ahora CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40,82) para un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 64.596,00) hoy SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64,60). TERCERO. Los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto deudor, a partir del 15 de Junio de 1999, hasta el pago definitivo.
CUARTO: Se ordena una INDEXACIÓN MONETARIA, desde el día 15 de junio de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por la cantidades discriminadas en el particular tercero de esta dispositiva, que se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto, los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela durante el lapso señalado.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda notificar a la partes del presente fallo, por cuanto la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS.
Exp. N° 26413
CCG/JLR/vom
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