REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha veintinueve de julio de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 29 de julio de 2013, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28750 (folio 396).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
LOS HECHOS:
… Omissis”
Yo, MARÍA EUGENIA PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, politóloga de profesión, domiciliada en las Residencias La Trinidad edificio Santa Eduvigis Piso 3, Apartamento 32, Avenida Los Próceres Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 16.933.407, ASISTENTE DE DIVULGACIÓN en la Coordinación de Socialización, Proyección Social y Programas educativos, de la Fundación Centros de Investigación de Astronomía “Francisco J Duarte” CIDA, tal como se verifica de constancia de trabajo, que incorporo en este acto marcada “A” actuando en mi nombre y representación y debidamente asistida por los abogados Oleg Oropeza y Eliseo Moreno Angulo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.350.489 y V- 13.097.729 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.164 y 78.416 y respectivamente, ante usted con el debido respeto acudo ante su competente autoridad y con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 21.1 .2,22, 23, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 87, 89, 93, 102 y 103 constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 18, 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para incoar como en efecto lo hago Amparo Constitucional en contra de la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía por sus siglas CIDA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Av. Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Edificio CIDA, titular de la cédula de identidad número V- 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012 Resolución N° 009 de fecha 10 de Enero de 2012 y Presidente del Consejo Directivo de dicha Institución, en fecha 16 de Julio de 2013, en donde se me niega mi solicitud de un permiso no remunerado por dos (2) años por motivos de estudio de un postgrado- especialización en Ciencias Sociales en la Universidad Nacional de General Sarmiento, ubicada en la República de Argentina provista por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “ FUNDAYACUCHO”, tal como se desprende del de memorándum enviado y firmado por el doctor Camilo Zamora que incorporo marcado “B”, todo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
LOS HECHOS
En fecha 15 de Enero de 2013, la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, publicó en su página web, una convocatoria de Becas 2013 Fundayacucho y la Universidad Nacional General Sarmiento, como se puede apreciar de documento que anexo marcado “C”, en dicha convocatoria la referida institución estableció lo siguiente:
“El Gobierno Bolivariano a través del Ministerio del Poder Popular para Tecnología e Innovación y su ente la adscrito Fundación Gran Mariscal de Ayacucho “FUNDAYACUCHO” , CONVOCA A PROFESIONALES VENEZOLANOS, SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS (mayúscula, cursiva y negrilla mías) que se encuentren legalmente residenciados en el País y que estuviesen interesados en cursar estudios de post-grado (Especialización, Maestría y Doctorado) en la República Argentina, a iniciarse en el primer y segundo semestre del año 2013”... Omissis
Igualmente, dicha convocatoria estableció los requisitos y parámetros para postularse y opcionar a la referida beca.
A partir del momento en que tuve conocimiento de la mencionada convocatoria procedí a iniciar mi proceso de cumplimiento de los requisitos allí establecidos, recopilando la documentación pertinente, aunada a la notificación que realicé inmediatamente a la Presidencia de la Fundación CIDA, dicha Presidencia del CIDA originó una comunicación a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho en la cua1 se lee:
“…SIRVA EL PRESENTE ADEMÁS DE SALUDARLES, PARA INFORMAR DEBIDAMENTE QUE ESTÁ DIRECCIÓN SE ENCUENTRA EN PLENO CONOC1M1ENTO DE LOS TRÁMITES QUE ACTUALMENTE ESTA LLEVANDO A CABO LA Pltga. MARÍA EUGENIA PEÑA (trabajadora de NUESTRA institución), EN RELACIÓN AL CONCURSO “...OMISSIS
(..)“La trabajadora requiere de un permiso por parte de esta institución para desarrollar dicha capacitación, él cual debe ser canalizado directamente por el Consejo Directivo de Fundación CIDA” (...), lo que demuestra que la misma Fundación CIDA estaba al tanto de todo el proceso que llevaba a cabo aplicando para beca de Fundayacucho y el mismo Presidente dice : “ESTE PERMISO SE COMENZARÁ A EVALUAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE...” vea este Tribunal Constitucional como dice que se evaluará el permiso y luego dicen en el documento “B” que NO Procede porque no existe un instrumento que regule los permisos, entonces nos preguntamos ¿Cómo se pensaba evaluar mi solicitud de permiso no remunerado? ¿Se me engañó a mí desde la Presidencia del CIDA? Fue burlada la Buena Fe tanto de Fundayacucho como de mi persona? ¿Se engañó a las autoridades de Fundayacucho desde el principio? ¿Existía una posición tomada de antemano? Juzgué usted ciudadano Juez lo que se muestra en documento signado con la letra “D”, culminado el proceso de sustanciación de mi expediente, procedí a cumplir dicho requisito en fecha 31 de Enero de 2013, en la sede de Fundayacucho de la Ciudad de Mérida, el cual fue recibido por el Ciudadano Saúl Parra para su debida tramitación en la Ciudad de Caracas.
En fecha, 14 de Marzo de 2013 fui informada mediante correo electrónico, por parte de la Ciudadana Yuggledi Briceño, Coordinadora de Seguimiento y Articulación Institucional, Vicepresidencia de Becas, Convenios y Poder Popular FUNDAYACUCHO, de mi preselección para entrevista y valoración psicológica por esta institución como se puede apreciar en anexo “E”.
En fecha, 15 de Marzo de 2013, dirigí comunicación escrita al Ciudadano Dr. Camilo Zamora, Presidente de la Fundación CIDA, en la que solicitaba un permiso de 2 días para llevar a cabo la entrevista y valoración psicológica, el cual me fue concedido por mi jefe inmediato el Licenciado Leomar Bermúdez, según se desprende de sendas comunicaciones, marcadas “F” y “G”.
En fecha, 24 de mayo de 2013, recibí memorándum del Presidente de la Fundación CIDA, Dr. Camilo Zamora, en la cual me notificaba que en relación con mi solicitud de Permiso NO remunerado “Paso a informarle que una vez realizada la discusión y analizada la solicitud de permiso no remunerado los consejeros sugirieron que debe esperar y traer la aceptación formal en el proceso Formación de la Especialización de Filosofía Política por parte de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, así como la solicitud formal de su parte, indicando específicamente el tiempo total que le llevara desarrollar completamente el periodo de estudios académicos”...omissis, (mayúscula, cursiva y negrilla mías), como se puede leer en documento marcado “H” para este Tribunal Constitucional.
En fecha 13 de Junio de 2013, solicite permiso ante la jefatura de personal para viajar a la ciudad de Caracas, como se puede leer en documento marcado con la letra “I” para este Tribunal Constitucional, por previa convocatoria realizada telefónicamente por la Lic. Zuleidy Romero, analista de Convenio de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
En fecha 18 de Junio de 2013, viaje a la ciudad de Caracas y me fueron entregadas personalmente una constancia de haber sido seleccionada en el marco del Convenio de Cooperación FUNDAYACUCHO - UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL SARMIENTO (2012- 2013) como se puede leer en documento marcado ‘J” firmado por la ciudadana Adriana Ysabel Tovar Rodríguez, Presidenta de Fundayacucho.
Igualmente, en esta misma fecha recibí comunicación escrita de la Universidad Nacional General Sarmiento, donde se me informa que luego de que el comité académico evaluara mis antecedentes académicos, aprobó mi ingreso a la Carrera de Especialización de Filosofía Política, como se puede apreciar en anexo “K”.
En fecha 25 de Junio de 2013, formalice mi solicitud ante el Consejo Directivo de la Fundación CIDA, como se puede apreciar
en anexo “L”, cumpliendo con la petición que me había realizado el Ciudadano Camilo Zamora en comunicación P2013-0592, de fecha 16 de mayo de 2013 ya incorporado con la letra “H”.
En fecha 17 de Julio de 2013, recibí vía correo electrónico, por la Presidencia CIDA, como se puede apreciar en anexo “B” el Memorándum del Presidente del CIDA, que reza: “Reciba un cordial y respetuoso saludo de nuestra parte, sirva la presente además de saludarle para dar acuse de recibo a su comunicación de fecha 12 de junio de 2013 sometida bajo la aprobación del consejo directivo de la Fundación CIDA (CD- 2013-003) en fecha 10/07/2013, mediante el punto N°: 4.1 Solicitud de aprobación de permiso No Remunerado, por dos años a favor de la Pltga. María Eugenia Peña, quien fue seleccionada por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), para realizar una Especialización en Filosofía Política en la Universidad Nacional General Sarmiento (UNGS) (Punto Diferido del CD de fecha 16 de mayo de 2013)
Así pues hacemos de su debido conocimiento que a pesar de que el Consejo Directivo de la institución ve con gran importancia la formación académica de sus trabajadores y trabajadoras le informamos que su solicitud NO PROCEDE, YA QUE DENTRO DE NUESTRA FUNDACIÓN NO EXISTE UN INSTRUMENTO ‘‘ REGULE Y PERMITA APROBAR ESTE TIPO DE SOLICITUDES,(mayúscula, cursiva ,subrayado y negrilla mías), como este Tribunal Constitucional puede leer en el documento marcado “B”
En fecha 23 de julio de 2013, acudí a la Presidencia de la Fundación CIDA, con el fin de solicitar las actas respectivas de las reuniones ordinarias del Consejo Directivo, de fechas 16 de mayo y 10 de julio del presente año, dicha petición se la formulé directamente al Presidente de la Fundación CIDA, Dr. Camilo Zamora y el me dijo que no me las entregarían.
Hasta acá Ciudadano Juez Constitucional, el iter administrativo de mi proceso de aplicación y obtención de la beca de estudio universitario postgrado-especialización en ciencias sociales por la Universidad General Sarmiento de la República Argentina otorgada por Fundayacucho ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. Debemos destacar ciudadano juzgador constitucional que del estudio y de los documentos aportados a este Tribunal, se evidencia la contradicción entre la conducta desplegada por las autoridades de la Fundación CIDA al tener conocimiento de mi proceso de cumplimiento de los requisitos exigidos por Fundayacucho, pues todos los permisos que necesité para trasladarme a la ciudad de Caracas y realizar las debidas diligencias me fueron otorgados, en función de la obtención de la beca de estudio, por lo que no se entiende que luego me sea negado el permiso no remunerado solicitado por mi persona.
Es fundamental, precisar que el argumento desplegado por los miembros del Consejo Directivo para negarme el permiso no remunerado por mí solicitado se basa como se lee en el documento marcado “B” entregado en este acto a este Tribunal Constitucional que el mismo no puede ser otorgado por que no existe un instrumento que regule y permita aprobar este tipo de solicitudes, pues he aquí ciudadano juez que se produce el yerro jurídico que vulnera mi derecho constitucional a ser tratada con igualdad y a no ser discriminada, pues debemos informar a este Tribunal Constitucional que el Consejo Directivo ha venido otorgando permisos no remunerados durante muchos años sin la existencia del instrumento que regule dichas solicitudes, y específicamente los otorgados al ciudadano Santiago José Barboza Corredor, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad V-15.621.520, el cual labora en el departamento técnico de la Fundación CIDA y los cuales le fueron otorgados uno en el año 2008 por 5 meses para realizar estudios en Ciudad de Méjico en la Universidad Autónoma de Méjico y otro para Alemania otorgado por el Consejo Directivo en el año 2010, como se ilustra de documento identificados con las letras “M”,”N”,”N” y “O”. Igualmente en fecha 6 de Mayo del presente año, el Consejo Directivo otorgó un permiso no remunerado al ciudadano Ramón David Parra titular de la cédula de identidad número V- 15.316.498.
Trabajador de la Fundación CIDA para que se desempeñe como presidente encargado de la fundación infocentro adscrito al Ministerio de Ciencia, tecnología Innovación, asimismo le fue otorgado un permiso no remunerado por el Consejo Directivo en el año 1992 a la ciudadana María Avendaño trabajadora del CIDA.
Entonces ciudadano Juez, es falso que no se pueden otorgar permisos no por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA por carecer de un instrumento que regule el otorgamiento de dichos permisos, pues los mismos si se han otorgado y se siguen otorgando, por lo que nos encontramos ante una actuación ilegal e inconstitucional por parte del Consejo Directivo y su presidente, el ciudadano Camilo Zamora presidente encargado de la fundación CIDA anteriormente identificado, al violentar mis derechos y garantías constitucionales, y así solicito su declaración por este Tribunal Constitucional.
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CON AMENAZA DE VIOLACIÓN POR EL CONSEJO DIRECTIVO Y SU PRESIDENTE EL CIUDADANO CAMILO ZAMORA.
Denuncio ante este Tribunal Constitucional formalmente, la violación del artículo 21.1 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente:
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. omissis.
4. omissis.
Este artículo es considerado un pilar fundamental en materia de derechos humanos, implica el principio de que todos somos iguales ante la ley y por lo tanto debemos ser tratados sin discriminación alguna, como he demostrado en este recurso de amparo constitucional mi derecho constitucional a la igualdad ante la ley y la no discriminación fue vulnerado por el Consejo Directivo de la fundación CIDA y su presidente el ciudadano Camilo Zamora quién lo preside, al serme negado mi permiso no remunerado para seguir mis estudios de cuarto nivel en la República de Argentina con la beca obtenida por mí por Fundayacucho aludiendo que dichos permisos no pueden ser otorgados por no existir un instrumento que regule su otorgamiento, lo cual es falso totalmente puesto que dicho Consejo Directivo a otorgado permisos remunerados y no remunerados sin la existencia del aludido instrumento. Por lo tanto, yo María Eugenia Peña García he sido discriminada por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA y su presidente encargado al no ser tratada con igualdad y las mismas condiciones que otros trabajadores del C1DA, se utilizó un falso supuesto para negarme mi permiso no remunerado, lo cual es discriminatorio y lesiona mi derecho humano a ser tratada con igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21.1 de nuestra Constitución Nacional: así lo denuncio ante este Tribunal Constitucional y solicito me sea restituido.
Ciudadano Juez, la igualdad ante la Ley, no es una entelequia, es la razón de arquitectura jurídica, es el pegamento que mantiene la gobernabilidad en las relaciones entre el estado y los ciudadanos y entre las relaciones privadas, no existe material más inflamable en términos de ruptura social que los procesos discriminatorios que son la consecuencia directa de la corrupción en el tratamiento de ley por igual a todos los ciudadanos y ciudadanas. Es por ello, que al negárseme mi permiso no remunerado fui tratada de manera distinta frente a la ley, lo que trae a su vez que se produzca inmediatamente un proceso discriminatorio que a su vez vulnera mis derechos humanos y corrompe de manera inmediata el espíritu, propósito y razón del artículo 21.1 de nuestra Constitución, afectando la integridad constitucional, es por ello que solicito que se restablezca de inmediato la corporeidad constitucional ordenándole al Consejo Directivo del CIDA que me otorgue de manera inmediata mi permiso no remunerado, única manera de restituir la situación jurídica infringida al violentarse mi derecho constitucional a ser tratada con igualdad ante la ley y así lo solicito formalmente a este juzgador constitucional.
Igualmente, denuncio la amenaza de violación de mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 88,89 y 93 de nuestra Constitución Nacional por parte del Consejo Directivo de la fundación CIDA y que rezan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo... omissis
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo por cualquier otra condición.
6. S e prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
La actuación material del Consejo Directivo de la Fundación CIDA al negarme mi permiso no remunerado para cursar estudios en Argentina, lo que encubre es la violación de mi estabilidad laboral, pues tendría que renunciar a mi trabajo como servidora pública para poder objetivar mi beca de Fundayacucho que a su vez y si este Tribunal observa en la convocatoria de dicha Institución está dirigida a SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICAS, es decir es imposible pensar que el Estado convoque a sus funcionarios públicos a optar a una beca para formación pensando en que éstos y éstas luego de aplicar y ganar la beca deben renunciar a su función pública, simplemente es un sinsentido y una sinrazón, no hay racionalidad administrativa en la decisión del Consejo Directivo del CIDA, negar un permiso no remunerado a una trabajadora que obtiene una beca por parte de una Institución que está adscrita al mismo Ministerio que el CIDA. ¿Alguien puede explicar racionalmente esa conducta? Por supuesto que no, deviene obvio entender entonces que la misma solo puede esconder la mala fe y la simulación en perjuicio de mis derechos constitucionales.
Ciudadano Juez, el fundamento de que no existe un instrumento que regule los permisos, lo que hace es utilizar un falso supuesto como fundamento para su negativa a mi petición, lo que buscan es obligarme a renunciar a mi trabajo, lo cual configura la amenaza de violación de mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos denunciados ut supra, y así lo denuncio formalmente en este acto.
Igualmente denuncio la amenaza de violación del artículo 102 de nuestra Constitución Nacional que establece la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, y el Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades.
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La
Educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Al negarme el permiso no remunerado, una institución del Estado venezolano como lo es la fundación CIDA y su Consejo Directivo ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, atenta contra un proceso de otro ente adscrito al mismo ministerio como lo es la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, y amenazan vulnerar mi derecho constitucional al estudio, y así lo denuncio y solicito la protección de este Tribunal Constitucional. El Consejo Directivo del CIDA, amenaza violar e infringir el artículo 102 de nuestra Constitución, pues pretende convertir derechos constitucionales que se complementan entre sí como lo son el derecho al estudio y al trabajo y la estabilidad laboral en alternativos, pretende que yo tenga que escoger uno u otro, lo cual indefectible e indubitablemente produce al escoger uno de ellos en el presente caso la violación inmediata del no escogido. Pues si me obligan a renunciar a mi trabajo para poder estudiar con la beca del Estado Venezolano, el presidente del Cida y de su Consejo Directivo de manera directa infringen mi derecho constitucional al trabajo y a mi estabilidad laboral y si por la amenaza a perder mi estabilidad laboral renuncio a la beca estarían entonces violando mi derecho constitucional al estudio. Por lo tanto ciudadano juez constitucional, la única manera que el Consejo Directivo y su presidente no violenten alguno de mis derechos constitucionales y en este momento a raíz de su decisión ambos derechos están amenazados, es que usted a través de un mandamiento de amparo constitucional ordene que me sea otorgado mi permiso no remunerado, lo cual haría desaparecer la amenaza de la violación de mi constitucional derecho al trabajo o al estudio respectivamente. Así lo solicito de usted formalmente.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente amparo constitucional, solicito a este digno tribunal se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y emitir mandamiento de amparo constitucional para el restablecimiento de mis derechos constitucionales vulnerados y amenazados por el Consejo Directivo de la Fundación CIDA, integrado por los ciudadanos Gladis Magris Crestini, Juan Pablo Buenaño, Orlando Naranjo, venezolana y venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad números V- 5.425.486, 15.074.602, 2.810.669 respectivamente y su presidente el ciudadano Camilo Zamora, ya identificado en el presente escrito, todos con domicilio procesal en Av. Alberto Carnevali, sector la Hechicera, Edificio CIDA, al negarme mi permiso no remunerado en el documento marcado “B” anexo en el presente recurso de amparo. Solicito con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dejé sin efecto la decisión del Consejo Directivo y ordene a dicho Consejo me otorgue el permiso no remunerado por mí solicitado, todo en función de mantener la integridad de nuestra Constitución, pues la única manera de mantener incólume nuestra Constitución es que el Consejo Directivo me otorgue el permiso no remunerado por mí solicitado y derivado del hecho de que mi viaje de estudio está pautado para el mes de Agosto de este año, como se demuestra en el documento con la letra “K” ya incorporado en este recurso de amparo constitucional.
Juro la urgencia del caso y no existe otra vía para el restablecimiento de mis derechos constitucionales que este amparo constitucional.
Solicito a este Tribunal constitucional y para el restablecimiento de mis derechos constitucionales y su efectivo goce y disfrute como ciudadana y trabajadora, se sirva ordenar al presidente de la fundación CIDA y presidente del Consejo Directivo ciudadano Camilo Zamora que exhiba ante este Tribunal todas las actas del Consejo Directivo de la Fundación CIDA desde el año 2007, donde se podrá verificar el otorgamiento de permisos no remunerados y remunerados por esa institución sin que exista ningún instrumento que lo regule, con especial atención en acta del Consejo Directivo del día 16 de Mayo del presente año, donde le fue otorgado un permiso no remunerado al ciudadano David Parra trabajador del CIDA lo que demuestra la violación de mis derechos constitucionales denunciados por mí en el presente escrito de amparo constitucional.
Informo a este Tribunal constitucional qué mi domicilio procesal es: La Trinidad edificio Santa Eduvigis Piso 3 Apartamento 32 Avenida Los Próceres, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida…
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente.”
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, en su condición de Presidente de la Fundación y del Consejo directivo de dicha institución, en fecha 16 de julio de 2013, por lo que la misma se refiere a hechos y actos provenientes, de la autoridad administrativa que presuntamente viola o amenaza con violar garantías o derechos constitucionales de la accionante.
De manera que, habiéndose interpuesto la acción de amparo contra un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, considera importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, que señaló lo siguiente:
“... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En consecuencia, siendo este Tribunal el de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no funciona el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión invocada, explicados en las sentencia citada anteriormente, y de conformidad con la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 01 de agosto de 2013 (folios 52 al 60) por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se fijó la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 64 y 65).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el Alguacil, dejó constancia que el día martes 06 de agosto de 2013, entregó personalmente en la Oficina del Departamento de Administración de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía (CIDA), boleta de notificación librada al ciudadano CAMILO ZAMORA, en su carácter de Presidente de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía (CIDA). (Folio 66 y 67)
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el abogado OLEG OROPEZA, consignó poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA. (folio 68 al 72)
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que se desarrollara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 09 de agosto de 2013 (folios 74 al 193), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:
“…Omissis…
En el día de despacho de hoy, viernes nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto del año 2013, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el ACTO ORAL PUBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicito al Secretario que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicho funcionario informo que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, contra la decisión tomada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ASTRONOMÍA (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, en su condición de Presidente de la Fundación y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución. Igualmente, el Secretario informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: El ciudadano, Abogado en ejercicio OLEG OROPEZA, titular de la cédula de identidad N°. 6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.164, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente en amparo, ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA. Se encuentra presente el ciudadano CAMILO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.922.641, debidamente asistido por los abogados RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE y NORMAYRA VALERO MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 676.065 y 10.898.422, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.705 y 58.095, en su orden. Se deja constancia que se encuentra presente la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada GABRIELA HAYDEE GARCÍA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.144, a quien se le notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado OLEG OROPEZA, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando lo siguiente: “ Ciudadano Juez Constitucional se inicia la presente acción de amparo constitucional por parte de mi representada ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, trabajadora o servidora pública del CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ASTRONOMÍA por sus siglas CIDA, tal como consta de constancia de trabajo, que esta anexa en el cuerpo del expediente, la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, a raíz de que el 15 de enero del año en curso, la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho o FUNDAYACUCHO, Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación generó un llamado público, tal como consta en constancia anexa al expediente, haciendo un llamado a servidores o servidoras públicas para la obtención de becas otorgadas por el estado venezolano, para la capacitación en diversas áreas que al estado venezolano le interesan capacitar a sus Funcionarios Públicos, a raíz de este llamado público por FUNDAYACUCHO, la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA comenzó a realizar todo el proceso de aplicación para la obtención de una de las becas, ofertadas por FUNDAYACUCHO, resulta sumamente notorio y así queremos significarlo a este Tribunal Constitucional que el CIDA fue informado en todo momento del proceso que la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, llevaba adelante en relación con la obtención de la beca, tal como consta en los distintos anexos que se agregaron al cuerpo del expediente, donde se verifican los distintos permisos que le fueron otorgados por la Dirección del CIDA, para que ella pudiese llevar adelante las distintas pruebas de selección a que fue sometida por FUNDAYACUCHO; se debe destacar que dichas pruebas, la mayoría de ellas se llevaron a cabo en las instalaciones de FUNDAYACUCO ubicada en la ciudad de Caracas, llámese pruebas Psicológicas, entrevistas, que se realizan a un ciudadano que opta a una beca FUNDAYACUCHO, la ciudadana realizo su proceso de selección y el 18 de julio de este año fue notificado por FUNDAYACUCHO que había sido seleccionada del total de aspirantes a ser becados por FUNDAYACUCHO para realizar un Post Grado en la Universidad Nacional General Sarmiento en Buenos Aires, Argentina, insistimos en destacar que durante todo el proceso, tal como consta en el cuerpo del expediente el CIDA estuvo en conocimiento del procedimiento que llevaba adelante la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA; el 25 de julio del presente año la trabajadora formalizó ante la Dirección del CIDA y el Consejo Directivo, su solicitud de un permiso no remunerado para poder objetivar o materializar la beca que FUNDAYACUCHO, por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación le había otorgado para su capacitación profesional, el 17 de julio del presente año, en reunión ordinaria del Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía por sus siglas CIDA, negó a la trabajadora del CIDA, MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, el permiso no remunerado solicitado por la misma, y para significar resaltar y destacar el fundamento, sobre el cual el Consejo Directivo del CIDA, negó dicho permiso, consta en documento o misiva dirigida por el ciudadano Director del CIDA, CAMILO ZAMORA a la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, que el permiso no remunerado solicitado por ésta es negado por no existir un instrumento que regule la aprobación de permisos remunerados y no remunerados en el Centro de Investigación y Astronomía, Francisco J Duarte; en vista de ello esta representación judicial, ante este Tribunal Constitucional, establece que el Consejo Directivo violentó, trasgredió e infringió el artículo 21 de la Constitución, que establece que todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia, no se permitirán discriminaciones de ningún tipo y a su vez la Ley garantizara las condiciones para el goce de ese derecho, igualmente denunciamos la amenaza de violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 88 89 y 93 como son el derecho al trabajo, estabilidad e igualdad y el artículo 102 que es el derecho al estudio, en la amenaza el derecho al trabajo, debemos destacar que la Constitución lo establece como un hecho social y que obliga a la capacitación; procedo en este acto para fundamentar y probar la violación del derecho constitucional a consignar sendas actas del Consejo Directivo del Centro de Investigación y Astronomía, donde el mismo Consejo Directivo que negó el permiso, fundamentándose en la inexistencia de un instrumento que regule los permisos no remunerados, otorga permiso no remunerados a Funcionarios del CIDA, constante de nueve (09) folios útiles, con ello probamos la violación del artículo 21 de la Constitución, y la amenaza inminente del derecho al trabajo y al estudio pues pretenden convertir derechos constitucionales que se complementan entre sí como lo son el derecho al estudio y al trabajo y la estabilidad laboral en alternativos, es todo”. El Tribunal ordena agregar en nueve (09) folios útiles, los anexos consignados por el apoderado judicial de la parte accionante. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado RAMIRO ALCIDES VALERO, en su condición de abogado asistente del ciudadano CAMILO ZAMORA, Presidente del CIDA quien expuso: “Con el debido respeto, voy hacer una disertación en relación con el procedimiento errado que la solicitante ha introducido con el amparo, en atención a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, me permito hacer los siguientes señalamientos, erró la ciudadana accionante, porque ella debió haberse acogido a este artículo con el objeto de seguir las instancias que gradualmente y progresivamente establece el artículo 5, ella debió haber agotado el proceso de la acción de protección constitucional en la forma que lo determina la ley, es ante el Juez Contencioso administrativo, y lamentablemente para la parte accionante no se cumplió el requisito establecido, hemos detectado en esta forma, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, ya que no agilizó su acción constitucional por los medios que provee el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, incurrieron en un error garrafal, un error que la perjudica notablemente que se transformo en una acción temeraria y riesgosa, en el sentido de que violentando este articulado, que es único, violenta también los grados de progresividad para ella accionar que están contemplados en este artículo, de manera que insistimos en nuestra gran preocupación, es que se cumpla con rigor lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo, en esta forma queda explícito este articulado, que de paso el accionante lo nombra como fundamento en su escrito recursivo, por que quiere decir que se entero de su contenido y no actúo en resguardo de este artículo, el Tribunal Supremo de Justicia quiere conservar la limitación que estableció la antigua Corte de Justicia y está en el artículo 6 de esta misma ley que prohíbe admitir una acción de amparo, esta decisión el Tribunal Supremo, le ha dado y fuerza y vigor para sostener ese criterio, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, en su condición de abogada asistente del ciudadano CAMILO ZAMORA, Presidente del CIDA, quien expuso: “Otro de los fundamentos que sustenta la incompetencia que se alega como punto previo en esta oportunidad lo encontramos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ha sido ampliamente analizado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya esencia que es básicamente el fundamento de la incompetencia que se alega, estriba en que los Tribunales de Primera Instancia que tendrán conocimiento en materia de Recurso de Amparo, deben estar familiarizados con los derechos constitucionales que se alegan vulnerados, es lo que contempla la disposición legal al respecto, en este sentido si observamos los derechos y garantías constitucionales que la parte recurrente alega como violados, determinamos con precisión que tal como lo acaba de mencionar el abogado de la trabajadora, se denuncia la violación de derechos laborales, motivo por el cual muy respetuosamente consignamos en este acto marcada con la letra “D” y “E” sentencia de la Sala Constitucional que confirman lo argumentado para una mayor ilustración de este respetable Tribunal. No obstante las anteriores consideraciones que indubitablemente afecta la competencia material de este Tribunal Civil, Mercantil y con competencia en materia de Tránsito, tiene sobre el Recurso de Amparo interpuesto con fundamento en los artículo 5, 6 y 7 de la Ley Especial, a todo evento rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el recurso de amparo interpuesto por los siguientes aspectos muy puntuales que voy a describir a continuación_: 1.- Por que la parte recurrente no agotó las vías ordinarias que están estipuladas para la impugnación o solicitar la ejecución de una acto administrativo, tal y como lo establece el criterio reiterado sostenido y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consigno marcada con la letra “F” y G” para mayor ilustración, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que así lo determinan, pues bien es sabido que el recurso de amparo es un mecanismo extraordinario de aplicación excepcional que se utiliza cuando se produce la violación de garantías constitucionales; en el mismo sentido rechazamos el recurso de amparo interpuesto, porque en el caso que nos ocupa no hay violación ni ningún derecho y garantía constitucional erróneamente alegado por la parte recurrente, no se produjo la violación del artículo 102, 21, 88, 89 y 93 constitucionales por las siguientes razones, anexo marcado “H” memorándum según el cual se le niega el permiso a la trabajadora solicitante, fundamentado en que la institución no tiene la reglamentación para otorgar dichos permisos, la parte recurrente señala que la Fundación ha otorgado estos permisos en otros casos y de otros trabajadores, situación que no negamos en esta oportunidad, pero que si justificamos que existe en la Fundación un Reglamento Interno, que anexo marcado con la letra “K” que regula el otorgamiento de dichos permisos remunerados y no remunerados, que como se le informo a la trabajadora, estos casos fueron otorgados a personal técnico y científico de la Institución, con fundamento en los artículos 68 y siguientes del Reglamento referido, motivo por el cual si se concedieron esos permisos porque había una reglamentación interna que así lo permitía. No hubo violación del derecho a la educación por cuanto como parte del personal administrativo de la Fundación se le hace imposible legal y jurídicamente otorgar dicho permiso, consigno marcado con la letra “I” constancia emanada de la jefatura de personal de la institución, donde se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, goza de un beneficio de estudio, ya que cursa la carrera de derecho en la Universidad de los Andes, requerido por la trabajadora y gozando de diez horas semanales para asistir a sus clases, finalmente para reforzar la imposibilidad legal y jurídica que le impide a la Fundación, anexo marcado con la letra “J” constancia de trabajo del ciudadano BARBOZA SANTIAGO JOSE, según el cual se evidencia que forma parte del personal técnico y científico de la fundación, a quien se le otorgó dicho permiso, por su condición de personal técnico y científico de la fundación, con relación al caso de DAVID PARRA, también mencionado por la parte recurrente obedeció a una orden recibida por la Fundación, por parte, para quien fungía para ese entonces, como Ministro de Ciencia y Tecnología e Innovación, su Superior Jerárquico, según oficio que anexo marcado con la letra “L” y lo que justificó dicho permiso, finalmente tampoco podemos considerar que este recurso proceda por haber urgencia en el caso, ya que según oficio anexo con la letra “LL” de la Universidad General Sarmiento, según el cual el inicio del curso, por el cual la parte recurrente solicita el permiso se encuentra en proceso de definición, no hay certeza de la fecha exacta del inicio del mismo y tampoco hay certeza sobre la fecha de su real ejecución, motivo por el cual alegamos tres puntos fundamentales: Incompetencia del Tribunal e improcedencia del recurso de amparo y solicitamos se sirva declarar su incompetencia. El Tribunal ordena agregar en cinco (05) folios útiles el escrito consignado y en noventa y un (91) folios útiles, los anexos consignados por la parte agraviante. Seguidamente se le concedió el derecho de replica al apoderado judicial de la parte accionante, abogado OLEG OROPEZA, quien expuso: “En relación con lo alegado con los asistentes judiciales de la parte agraviante, esta representación confirma la sentencia del Tribunal, verificada en el auto de admisión elaborado por este mismo Tribunal, y a tal efecto señalo que es evidente que el artículo 5, materializa los supuestos de hecho de la utilización de un Tribunal Contencioso Administrativo donde este exista; en relación con lo argumentado por la doctora asistente de la parte agraviante, con lo que el Tribunal debe estar familiarizado, debo aclarar que el recurso dice que se violó el artículo 21 constitucional y la amenaza de violación de los derechos establecidos en los artículos 88, 89, 93 y 102 por tratar de convertir derechos complementarios en alternativos. En relación a que el Tribunal debe conocer de la materia, todo Tribunal de la República tiene el control difuso de la Constitución, por lo tanto el Control difuso de la misma esta en cabeza de todos los Jueces de la República, donde haya una violación de la Constitución. Nunca se dijo que se violó el derecho al estudio y al trabajo, no sino que está amenazado de violación, que son cosas muy distintas, a confesión de parte relevo de pruebas, aquí la representación de la parte agraviante ha confesado que han otorgado permisos a otros funcionarios, pero no solo eso, las dos personas que son beneficiarios, no pertenecen al personal técnico científico, ni el ciudadano DAVID PARRA ni la ciudadana IRAMA. En cuanto a que el permiso fue otorgado a DAVID PARRA, por un Superior Jerárquico, observamos que es un acta del Consejo Directivo, donde se trata la solicitud de permiso, en ningún momento dice que fue ordenado por un jerarca, por un Ministro, y el Consejo Directivo lo trato como punto de agenda, el permiso solicitado, por lo tanto establecemos aquí la confesión de la violación del artículo 21 de la Constitución, pues ese Reglamento vendría a ser inconstitucional, pues vale tanto un científico como un obrero, vale tanto un científico con doctorado que un obrero, por lo tanto ellos están confesando que en el CIDA se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores. Como último punto rechazo la insidiosa manera de pretender engañar la inteligencia de este Tribunal, diciendo que no hay certeza ni en la obtención de la beca ni en el curso, puesto que en el día de hoy la ciudadana sale para Argentina, porque fue convocada por FUNDAYACUCHO para el lunes a los fines de otorgarle sus visas y el dinero que se le otorga a los beneficiarios de las becas, teniendo que estar en Caracas el día de ayer para recibir todo lo concerniente a la beca otorgada, es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, quien expuso: “Rechazamos contundentemente los alegatos realizados por el recurrente en virtud de que, cada uno de los argumentos expuestos, se han sustentado en la serie de anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “LL”, a los que se hizo referencia, motivo por el cual ratificamos la incompetencia del Tribunal con fundamento en el artículo 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que por ser orgánica y de orden público, priva su regulación para dilucidar el recurso de amparo interpuesto, rechazamos categóricamente el argumento de la parte recurrente según el cual se violan derechos constitucionales en el presente caso, puesto como ya se dijo y se consigno el recaudo que así lo evidencia la trabajadora goza de un permiso para estudiar en la Facultad de Derecho de la ciudad de Mérida rechazamos el desconocimiento que fraudulentamente pretende sugerir de su reglamentación interna, consignamos y evidenciamos en el reglamento quienes gozan de ese derecho que es el espíritu y propósito y razón de ser de la Fundación CIDA como ente adscrito al Ministerio para Ciencia y Tecnología, rechazamos así mismo la insidiosa, fraudulenta y temeraria manera en la cual la parte recurrente pretende hacer ver que se esta sorprendiendo la buena fe del Tribunal, por cuanto nuestros argumentos están fundamentados en una Ley Orgánica de orden público y así consignamos sendas sentencias que refuerzan y motivan los argumentos expuesto en este acto, es todo.” Se agregan a los autos, en cinco (05) folios útiles los anexos consignados por la abogada asistente de la parte agraviante. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “La posición del Ministerio Público es la siguiente: Del estudio de este expediente judicial se verifica que efectivamente se ha vulnerado el artículo 21 constitucional, concerniente al derecho a la igualdad y no discriminación, esto se patentiza al no haber sido aprobado la solicitud de permiso no remunerado a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, para cursar estudios en Argentina con una beca aprobada por FUNDAYACUCHO, solicito a este digno Tribunal que analice los recaudos presentados en donde se verifican que en las actas del Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación y Astronomía representado por CAMILO ZAMORA, en anteriores oportunidades se han otorgado este tipo de permisos al ciudadano DAVID PARRA, SANTIAGO BARBOZA e IRAMA RAMIREZ, que cabe resaltar al ciudadano juez, que el argumento utilizado por el Consejo Directivo de esta Fundación es que la solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA, no procedía y cito textualmente: “ya que dentro de nuestra Fundación no existe un instrumento que regule o permita aprobar este tipo de solicitudes” pues bien el Consejo no puede utilizar la deficiencia de sus instrumentos legales para vulnerar así derechos constitucionales, por lo que se les insta a que se tomen los correctivos para que esta situación no suceda a futuro, en segundo término también se observa amenaza a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 88, 89, 93 y 102 referidos al derecho al trabajo, la estabilidad a un salario digno, así mismo como el derecho a la educación, este ultimo de suma importancia ya que la formación que reciba la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, no solo la beneficia a ella misma sino a toda la Nación, verificada por esta representación fiscal la violación grosera y flagrante del derecho constitucional referido a la igualdad y no discriminación, y también la amenaza al derecho al trabajo, la estabilidad y el derecho al estudio se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y que se salvaguarden los derechos amenazados a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, que se abstenga de hacer un pronunciamiento contrario a derecho, ya que no se le puede imputar al administrado la deficiencia en normas de rango legal o sub-legal de la cual carece la referida institución, vulnerando así derechos constitucionales, solicito por último que se me suministre una copia simple del acta”. Escuchada la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y por cuanto se hace necesario el estudio y análisis de los recaudos consignados, difiere para el primer día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, la continuación de la Audiencia Constitucional, en cuya oportunidad se dictará el dispositivo del fallo. Siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se da por concluido el presente acto, terminó, se leyó y conforme firman….
DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional, en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 12 de agosto de 2013 (folios 194 al 197), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:
“…Omissis…
En el día de despacho de hoy, lunes doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante acta de fecha 09 de Agosto del año 2013, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, la continuación de LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: El ciudadano, Abogado en ejercicio OLEG OROPEZA, titular de la cédula de identidad N°. 6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.164, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente en amparo, ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA. Se encuentra presente el ciudadano CAMILO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.922.641, debidamente asistido por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, titular de las Cédulas de Identidad Nros.V- 676.065 y 10.898.422, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.705 y 58.095, en su orden. Se deja constancia que se encuentra presente la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada GABRIELA HAYDEE GARCÍA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.144, a quien se le notificó debidamente. De inmediato, el ciudadano Juez señala que revisadas las actas procesales, así como el escrito presentado por la abogada asistente del ciudadano CAMILO ZAMORA, Presidente de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía (CIDA), Ratifica la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud de que la acción de amparo, fue interpuesta contra un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, lo cual se considera que esa Fundación tiene afinidad estrecha con un ente público, y siendo este Tribunal de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 155, de fecha 08 de diciembre de 2000, este Juzgado es competente para conocer la acción de amparo con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad y en consecuencia procede a dictar los términos del dispositivo del fallo en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución venezolano, por violación expresa del DERECHO A LA IGUALDAD, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se evidencia de autos, el permiso solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, fue negado por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación y Astronomía (CIDA), alegando no tener un instrumento que regule o permita aprobar ese tipo de solicitudes, ya habiendo en anteriores oportunidades otorgado permisos en las mismas condiciones.
SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional, deja sin efecto el MEMORANDUM, de fecha 10 de julio de 2013, suscrito por el Presidente de la Fundación CIDA, en el cual le informan a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, que la solicitud de aprobación del permiso no remunerado, por dos (02) años, para realizar una Especialización en Filosofía Política en la Universidad Nacional General Sarmiento, en Buenos Aires, Argentina, no procede.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución, a otorgar en forma inmediata el permiso no remunerado, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, en su condición de Asistente divulgativo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), por dos años, a partir del mes de agosto del año 2013.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y de cumplimiento inmediato.
SEXTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los DOS DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzará a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) Terminó, se leyó y conforme firman…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes señalados, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía (CIDA), lo constituye la presunta violación del derecho a la Igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se deje sin efecto la decisión del Consejo Directivo y ordene a dicho Consejo le otorgue el permiso no remunerado por ella solicitado.
Por su parte la parte agraviante señala que la accionante debió haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pues debió haber agotado el proceso de la acción de protección constitucional en la forma que lo determina la ley. Que se detecta en esta forma, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional. Otro de los fundamentos que sustenta la incompetencia que se alega como punto previo en esta oportunidad lo encontramos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ha sido ampliamente analizado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya esencia que es básicamente el fundamento de la incompetencia que se alega, estriba en que los Tribunales de Primera Instancia que tendrán conocimiento en materia de Recurso de Amparo, deben estar familiarizados con los derechos constitucionales que se alegan vulnerados, en este sentido si observamos los derechos y garantías constitucionales que la parte recurrente alega como violados, se denuncia la violación de derechos laborales. Por lo que con fundamento en los artículo 5, 6 y 7 de la Ley Especial, a todo evento rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el recurso de amparo interpuesto por los siguientes aspectos muy puntuales: 1.- Por que la parte recurrente no agotó las vías ordinarias que están estipuladas para la impugnación o solicitar la ejecución de una acto administrativo; que no hay violación de ningún derecho y garantía constitucional erróneamente alegado por la parte recurrente; que existe en la Fundación un Reglamento Interno, que regula el otorgamiento de dichos permisos remunerados y no remunerados, que como se le informo a la trabajadora, estos casos fueron otorgados a personal técnico y científico de la Institución, con fundamento en los artículos 68 y siguientes del Reglamento referido, motivo por el cual si se concedieron esos permisos porque había una reglamentación interna que así lo permitía., que no hubo violación del derecho a la educación por cuanto como parte del personal administrativo de la Fundación se le hace imposible legal y jurídicamente otorgar dicho permiso; que la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, goza de un beneficio de estudio, ya que cursa la carrera de derecho en la Universidad de los Andes, requerido por la trabajadora y gozando de diez horas semanales para asistir a sus clases.
En cuanto a lo alegado por la parte agraviante a que el recurrente no agotó las vías ordinarias y no cumplió con el supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de agosto de 2003, caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, Expediente Nº 2002-02649 que se transcribe así:
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia de 5 de julio de 2001, (caso José Ángel Guía y otros) en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“Omissis
…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”
A criterio de este Juzgador en sede Constitucional, los medios procesales ordinarios resultaban insuficientes para el restablecimiento del derecho constitucional violentado, ya que agotando la vía ordinaria previa, podría devengar en una situación irreparable del derecho constitucional violentado. Ahora bien en cuanto a lo argumentado también por la parte agraviante, referida a que el amparo constitucional de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, debió acompañarse del recurso de nulidad del acto en él establecido. Es de aclarar este Juzgador que según lo que se evidencia en actas el recurrente lo que interpuso fue una acción autónoma de amparo constitucional, más no buscaba la nulidad del acto administrativo, por lo tanto los argumentos alegados por el agraviante no prosperan y Así se decide.
En cuanto a lo también alegado por el agraviante de la incompetencia de este Tribunal, para conocer del amparo constitucional interpuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El derecho constitucional según el recurrente que le violentaron fue el establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Todas las personas son iguales ante la Ley…” Este derecho constitucional encuadra en los llamados derechos neutros, tal como lo señala el tratadista en Derecho Procesal Civil, Doctor Humberto Bello Tabares, en su libro “Sistema de Amparo, Derecho Procesal Constitucional” donde señala:
“Debemos comprender lo que es un “derecho neutro” a cuyo efecto por tal debemos entender aquellos que pueden ser lesionados bien por personas naturales, personas jurídicas, entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, cuyo conocimiento competencial no está atribuido a un determinado órgano jurisdiccional, donde resulta difícil determinar la competencia por criterio de afinidad y donde en definitiva, por la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado, la competencia puede estar atribuida a cualquier tribunal a quien se le asigne la competencia d amparo, tal como sucede por ejemplo con el derecho al trabajo, a la defensa, al libre tránsito, a la vida, a la salud, entre otros: más resumidamente, un “derecho neutro” es aquel de naturaleza indeterminada o genérica, lo que en la práctica dificulta la atribución de competencia por razón del criterio de afinidad o material cuando se denuncia su infracción en sede de amparo constitucional.
Estos derechos por sus características no obedecen a una naturaleza determinada, ni atribuyen una competencia específica afín, pues puede ser conocida por cualquier tribunal con competencia en materia de amparo, genera precisamente el problema de saber a quien corresponde conocer de su protección cuando se ejercita el amparo constitucional, pues la aplicación de los criterios generales atributivos de competencia en la materia no son suficientes, debiéndose aplicar otros criterios auxiliares como pudiera ser el “orgánico”, referido a la naturaleza del sujeto de quien emana la vulneración o amenaza delatado en la solicitud de amparo”. (negrillas del Tribunal).
Criterio acogido por este Tribunal para determinar su competencia. De las actas que conforman el expediente de la presente acción de amparo constitucional, la vulneración del derecho constitucional alegado por el recurrente emanó de la decisión del Consejo Directivo del CIDA, al negarle a la recurrente en amparo el permiso no remunerado solicitado. Por ser el CIDA una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, y cuyo personal directivo, administrativo y obrero es cancelado por el Estado Venezolano, de allí no existe duda alguna sobre el carácter de organismo público del ente presuntamente agraviante. La competencia en materia de amparo constitucional fue complementada por la Sala Constitucional, en la sentencia del caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, donde asentó:
“Omissis
Sin embargo mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia, administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a al celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.”
En base a lo anterior por no haber en esta ciudad de Mérida, lugar donde se denuncia se cometió la lesión constitucional, Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, por aplicación de la sentencia vinculante Nº 1555, del 8 de diciembre del 2000, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conocerá del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo antes citado este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil se declaró en la admisión de la acción de amparo constitucional competente para conocerla. Y Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así, la parte accionante consignó junto con el escrito de amparo: 1.- Constancia de trabajo de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, marcada con la letra “A”, presentada en copia simple, no impugnada por la otra parte, con la cual la recurrente demuestra que es trabajadora de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte”; este Tribunal le da valor probatorio. En copia simple presentó: Marcado con la letra “B”, Memorándum suscrito por el Presidente del Consejo Directivo de la Fundación CIDA, en fecha 10 de julio de 2013, en el cual se evidencia la negativa del permiso solicitado. Marcado con la letra “C”, Convocatoria de Becas 2013 Fundayacucho y la Universidad General Sarmiento. Marcado con la letra “D”, Oficio Nº 2013-0076, suscrito por el Presidente de la Fundación CIDA, a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, en fecha 28 de enero de 2013. Marcado con la letra “E”, copia del correo electrónico remitido por la ciudadana Yuggeldi Briceño, Coordinadora de Seguimiento y Articulación Institucional Vicepresidencia de Becas, Convenios y Poder Popular Fundayacucho, en la cual le informan a la recurrente su preselección para entrevista y valoración psicológica. Solicitud de permiso, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, de dos días para llevar a cabo la entrevista y valoración psicológica, marcados con las letras “F” y “G”. Memorándum del Presidente de la Fundación CIDA, de fecha 24 de mayo de 2013, en el cual le notifican que en relación a la solicitud de permiso no remunerado, debe traer la aceptación formal en el proceso de formación de la Especialización de Filosofía por parte de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, marcado co la letra “H”. Solicitud de permiso ante la jefatura de personal para viajar a la ciudad de Caracas, marcado con la letra “I”. Constancia de haber sido seleccionada en el marco del Convenio de Cooperación FUNDAYACUCHO - UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL SARMIENTO (2012- 2013) marcado ‘J”, firmado por la ciudadana Adriana Ysabel Tovar Rodríguez, Presidenta de Fundayacucho. Comunicación de la Universidad Nacional General Sarmiento, donde se me informa que luego de que el comité académico evaluara mis antecedentes académicos, aprobó su ingreso a la Carrera de Especialización de Filosofía Política, marcado con la letra “K”. Solicitud de fecha 25 de Junio de 2013, ante el Consejo Directivo de la Fundación CIDA, marcado con la letra “L”. Marcadas con las letras “M”,”N”,”N” y “O”, solicitudes de permisos no remunerados al ciudadano Santiago José Barboza Corredor, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad V-15.621.520, el cual labora en el departamento técnico de la Fundación CIDA y los cuales le fueron otorgados uno en el año 2008 por 5 meses para realizar estudios en Ciudad de Méjico en la Universidad Autónoma de Méjico y otro para Alemania otorgado por el Consejo Directivo en el año 2010. Actas de Asambleas de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte. Esta pruebas por no haber sido impugnadas, este Juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con los documentos antes descritos, la parte recurrente demuestra que la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, es trabajadora del Centro de Investigación de Astronomía (CIDA); que el CIDA estaba en conocimiento del llamado público realizado por FUNDAYACUCHO para la obtención de becas así como del proceso que la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, llevaba para la obtención de la beca, pues el Consejo Directivo le concedió permisos para que asistiera a las pruebas de selección realizadas por FUNDAYACUCHO; que el Consejo Directivo negó el permiso no remunerado solicitado por la recurrente en amparo alegando no tener un instrumento que regule la aprobación de permisos remunerados y no remunerados, aún cuando en anteriores oportunidades le otorgó permiso no remunerados a Funcionarios del CIDA.
La parte agraviante consignó marcado con la letra “A”, Documento Constitutivo de la Fundación. Marcado con la letra “B”, copia de la Gaceta Oficial Nº 39.840, en la cual consta la designación del ciudadano CAMILO ZAMORA, como Presidente Encargado de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco José Duarte (CIDA).. Marcada con la letra “H”, consignó Memorándum, de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el Presidente del Consejo Directivo de la Fundación CIDA, negó el permiso a la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA. Marcada con la letra “I”, constancia suscrita por la Jefe de Personal de la Fundación CIDA, donde hacen constar que a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, goza de un permiso especial de estudio. Marcada con la letra “J”, constancia de trabajo del ciudadano SANTIAGO JOSE BARBOZA. Marcado con la letra “K”, Reglamento Interno del Personal de Investigación de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco José Duarte” (CIDA). Marcado con la letra “L”, oficio suscrito por el Ministro del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación, en el cual concede la extensión del permiso remunerado al ciudadano RAMON DAVID PARRA CARRERO. Marcado con la letra “LL”, oficio suscrito por el Director de la Universidad Nacional de General Sarmiento, de fecha 4 de junio de 2013. Los anexos consignados en copia simple, y en virtud de no haber sido impugnados, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, diferentes decisiones judiciales para una mayor ilustración del Tribunal, razón por la cual este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
De lo anterior queda demostrado la representación de la Fundación CIDA en la persona de su Presidente, ciudadano CAMILO ZAMORA; también quedó demostrado que a través del memorándum anexado con la letra “H”, se le comunicó a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, la negativa de otorgarle el permiso no remunerado solicitado, por cuanto en la Fundación no existe un instrumento que regule y permita aprobar ese tipo de solicitudes; que la recurrente goza de un permiso especial de estudio, y lo cual para este Juzgador es impertinente ya que nada aporta en lo concerniente a la negativa del Consejo Directivo del CIDA, de no otorgar el permiso no remunerado por falta de instrumento que regule ese tipo de solicitudes. Con relación al anexo de la letra “J”, él mismo demuestra que el ciudadano SANTIAGO JOSE BARBOZA CORREDOR, trabaja en la Fundación CIDA, como Técnico Profesional. El anexo marcado con la letra “K”, contiene el Reglamento Interno del Personal de Investigación, con el cual queda demostrado que él mismo rige para el personal científico de investigación que labora en el CIDA, y el cual en su artículo 68 lo que establece que el Investigador al reincorporarse al CIDA debe presentar un Informe circunstanciado de las actividades realizadas y no aprecia este Juzgador artículos siguientes después del mismo y con lo cual se puede constatar que dicho Reglamento solo rige para un grupo de trabajadores. En cuanto al anexo consignado con la letra “L”, se demuestra que el Ministro (E) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación requirió del Presidente del CIDA, de sus buenos oficios de estudiar la posibilidad de conceder la extensión del permiso remunerado a favor del ciudadano RAMON DAVID PARRA CARRERO, aprecia este Juzgador fue él estudio para conceder la extensión del permiso remunerado ya concedido, de lo cual infiere este Juzgador que al ciudadano RAMON DAVID PARRA CARRERO, le otorgaron dicho permiso sin tampoco existir un instrumento normativo para concedérsele, lo cual consta en un acta anexa al presente escrito.
De lo anterior queda evidenciado que el Consejo Directivo del CIDA, le negó el permiso a la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, por no contar dicha Fundación de instrumentos normativos que permitiera concedérsele, no obstante también quedo evidenciado de que dicha Fundación otorgó permiso no remunerados y hasta remunerados sin contar con dicho instrumento normativo, vulnerándole así el derecho constitucional contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad ante la ley y Así se Decide.
Así las cosas, por lo antes expuesto, este Juzgador en sede Constitucional declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
Por cuanto el mandamiento de amparo constitucional es de ejecución inmediata, este Juzgador para reestablecer a la Trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, el derecho constitucional violentado ordenará al Consejo Directivo en la persona de su Presidente, ciudadano CAMILO ZAMORA, otorgar el permiso no remunerado solicitado de manera inmediata quedando a su vez sin efecto el memorándum, donde le comunican a la recurrente la negativa del permiso no remunerado solicitado por no constar del instrumento normativo para ello.
Se ordena oficiar al Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco José Duarte” (CIDA), para que de cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado en el mandamiento de amparo constitucional.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución venezolano, por violación expresa del DERECHO A LA IGUALDAD, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se evidencia de autos, el permiso solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, fue negado por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación y Astronomía (CIDA), alegando no tener un instrumento que regule o permita aprobar ese tipo de solicitudes, ya habiendo en anteriores oportunidades otorgado permisos en las mismas condiciones.
SEGUNDO: Este Tribunal actuando en sede constitucional, deja sin efecto el MEMORANDUM, de fecha 10 de julio de 2013, suscrito por el Presidente de la Fundación CIDA, en el cual le informan a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, que la solicitud de aprobación del permiso no remunerado, por dos (02) años, para realizar una Especialización en Filosofía Política en la Universidad Nacional General Sarmiento, en Buenos Aires, Argentina, no procede.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución, a otorgar en forma inmediata el permiso no remunerado, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, en su condición de Asistente divulgativo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), por dos años, a partir del mes de agosto del año 2013.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamientos en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y de cumplimiento inmediato.
SEXTO: Este Tribunal en vista del receso judicial a partir del día 15 de agosto del año 2013, habilitará los tres días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que las partes ejerzan los recursos procedentes contra la decisión dictada, aclarándose que el Tribunal no despachará pero si estará habilitado como se dijo antes, para los recursos pertinentes contra esta decisión, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales.
Ofíciese al Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco José Duarte” (CIDA), para que de cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado en el mandamiento de amparo constitucional.
Ofíciese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm.), hora de amparo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
CCG/JLR/nmu.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil trece.
203° y 154°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
CCG/JLR/nmu.-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Que en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución; este Tribunal mediante sentencia definitiva dictada en esta misma fecha en el expediente signado con el número 28750: MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA contra CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CIDA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CAMILO ZAMORA por AMPARO CONSTITUCIONAL, declaró CON LUGAR la acción judicial de amparo constitucional, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional ordenó en la parte dispositiva del fallo a otorgar en forma inmediata el permiso no remunerado, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, en su condición de Asistente divulgativo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), por dos años, a partir del mes de agosto del año 2013, debiendo proceder el ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución, a otorgar en forma inmediata el permiso no remunerado solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA.
El presente mandamiento de ejecución debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, por así ordenarlo el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
En la misma fecha se remitió al Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA “FRANCISCO JOSE DUARTE” (CIDA) junto al oficio Nº 0468-2013. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
CCG/JLR/nmu.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de Agosto de 2013.
203° y 154°
Nº 0468-2013
CIUDADANO:
PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA “FRANCISCO JOSE DUARTE” (CIDA) y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de remitirle anexo al presente oficio MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, surgido en el juicio signado con el número 28750:MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA contra CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CIDA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CAMILO ZAMORA. por AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de dos (02) folios.
Remisión que se le hace a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Amparo Constitucional.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ.
JUEZ TEMPORAL,
Anexo lo indicado.
CCG/nmu.
Oficina 13, Piso 01, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Avenida 4 Bolívar, calle 23, Mérida, Estado Mérida,
Teléfono: 0274-2520146.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de Agosto de 2013.
203° y 154°
Nº 0468-2013
CIUDADANO:
PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA “FRANCISCO JOSE DUARTE” (CIDA) y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de remitirle anexo al presente oficio MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, surgido en el juicio signado con el número 28750: MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA contra CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CIDA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CAMILO ZAMORA por AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de dos (02) folios.
Remisión que se le hace a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Amparo Constitucional.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ.
JUEZ TEMPORAL,
Anexo lo indicado.
CCG/nmu.
Oficina 13, Piso 01, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Avenida 4 Bolívar, calle 23, Mérida, Estado Mérida,
Teléfono: 0274-2520146.-
C O N T I E N E
MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL LIBRADO EN EL EXPEDIENTE CIVIL 28.750: MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA CONTRA CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CIDA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CAMILO ZAMORA por: AMPARO CONSTITUCIONAL, MÉRIDA, 29 DE JULIO DE 2013.
Mérida, 14 de Agosto de 2013.
CCG/LQ/nmu
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Que en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución; este Tribunal mediante sentencia definitiva dictada en esta misma fecha en el expediente signado con el número 28750: MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA contra CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CIDA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CAMILO ZAMORA por AMPARO CONSTITUCIONAL, declaró CON LUGAR la acción judicial de amparo constitucional, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional ordenó en la parte dispositiva del fallo a otorgar en forma inmediata el permiso no remunerado, solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, en su condición de Asistente divulgativo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), por dos años, a partir del mes de agosto del año 2013, debiendo proceder el ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución, a otorgar en forma inmediata el permiso no remunerado solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA.
El presente mandamiento de ejecución debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, por así ordenarlo el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
En la misma fecha se remitió al Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMÍA “FRANCISCO JOSE DUARTE” (CIDA) junto al oficio Nº 0468-2013. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS
CCG/JLR/nmu.
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