REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JESUS LEON RIVAS.
ALGUACIL TITULAR: NESTOR ALONZO RAMIREZ.
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CIDA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, CAMILO ZAMORA.
En el día de despacho de hoy, viernes nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto del año 2013, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el ACTO ORAL PUBLICO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.407, debidamente asistida por los abogados OLEG OROPEZA y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.350.489 y 13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.164 y 78.416, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.641, en su condición de Presidente de la Fundación, según Gaceta Oficial Nº 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución Nº 009, de fecha 10 de enero de 2012, y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicito al Secretario que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicho funcionario informo que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, contra la decisión tomada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ASTRONOMÍA (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, en la persona del ciudadano CAMILO ZAMORA, en su condición de Presidente de la Fundación y Presidente del Consejo Directivo de esa Institución. Igualmente, el Secretario informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: El ciudadano, Abogado en ejercicio OLEG OROPEZA, titular de la cédula de identidad N°. 6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.164, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente en amparo, ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA. Se encuentra presente el ciudadano CAMILO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.922.641, debidamente asistido por los abogados RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE y NORMAYRA VALERO MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 676.065 y 10.898.422, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.705 y 58.095, en su orden. Se deja constancia que se encuentra presente la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada GABRIELA HAYDEE GARCÍA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.144, a quien se le notificó debidamente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado OLEG OROPEZA, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos esgrimidos en el escrito de acción de amparo, señalando lo siguiente: “ Ciudadano Juez Constitucional se inicia la presente acción de amparo constitucional por parte de mi representada ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, trabajadora o servidora pública del CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ASTRONOMÍA por sus siglas CIDA, tal como consta de constancia de trabajo, que esta anexa en el cuerpo del expediente, la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, a raíz de que el 15 de enero del año en curso, la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho o FUNDAYACUCHO, Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Innovación generó un llamado público, tal como consta en constancia anexa al expediente, haciendo un llamado a servidores o servidoras públicas para la obtención de becas otorgadas por el estado venezolano, para la capacitación en diversas áreas que al estado venezolano le interesan capacitar a sus Funcionarios Públicos, a raíz de este llamado público por FUNDAYACUCHO, la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA comenzó a realizar todo el proceso de aplicación para la obtención de una de las becas, ofertadas por FUNDAYACUCHO, resulta sumamente notorio y así queremos significarlo a este Tribunal Constitucional que el CIDA fue informado en todo momento del proceso que la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, llevaba adelante en relación con la obtención de la beca, tal como consta en los distintos anexos que se agregaron al cuerpo del expediente, donde se verifican los distintos permisos que le fueron otorgados por la Dirección del CIDA, para que ella pudiese llevar adelante las distintas pruebas de selección a que fue sometida por FUNDAYACUCHO; se debe destacar que dichas pruebas, la mayoría de ellas se llevaron a cabo en las instalaciones de FUNDAYACUCO ubicada en la ciudad de Caracas, llámese pruebas Psicológicas, entrevistas, que se realizan a un ciudadano que opta a una beca FUNDAYACUCHO, la ciudadana realizo su proceso de selección y el 18 de julio de este año fue notificado por FUNDAYACUCHO que había sido seleccionada del total de aspirantes a ser becados por FUNDAYACUCHO para realizar un Post Grado en la Universidad Nacional General Sarmiento en Buenos Aires, Argentina, insistimos en destacar que durante todo el proceso, tal como consta en el cuerpo del expediente el CIDA estuvo en conocimiento del procedimiento que llevaba adelante la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA; el 25 de julio del presente año la trabajadora formalizó ante la Dirección del CIDA y el Consejo Directivo, su solicitud de un permiso no remunerado para poder objetivar o materializar la beca que FUNDAYACUCHO, por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación le había otorgado para su capacitación profesional, el 17 de julio del presente año, en reunión ordinaria del Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación de Astronomía por sus siglas CIDA, negó a la trabajadora del CIDA, MARIA EUGENIA PEÑA GARCÍA, el permiso no remunerado solicitado por la misma, y para significar resaltar y destacar el fundamento, sobre el cual el Consejo Directivo del CIDA, negó dicho permiso, consta en documento o misiva dirigida por el ciudadano Director del CIDA, CAMILO ZAMORA a la trabajadora MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, que el permiso no remunerado solicitado por ésta es negado por no existir un instrumento que regule la aprobación de permisos remunerados y no remunerados en el Centro de Investigación y Astronomía, Francisco J Duarte; en vista de ello esta representación judicial, ante este Tribunal Constitucional, establece que el Consejo Directivo violentó, trasgredió e infringió el artículo 21 de la Constitución, que establece que todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia, no se permitirán discriminaciones de ningún tipo y a su vez la Ley garantizara las condiciones para el goce de ese derecho, igualmente denunciamos la amenaza de violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 88 89 y 93 como son el derecho al trabajo, estabilidad e igualdad y el artículo 102 que es el derecho al estudio, en la amenaza el derecho al trabajo, debemos destacar que la Constitución lo establece como un hecho social y que obliga a la capacitación; procedo en este acto para fundamentar y probar la violación del derecho constitucional a consignar sendas actas del Consejo Directivo del Centro de Investigación y Astronomía, donde el mismo Consejo Directivo que negó el permiso, fundamentándose en la inexistencia de un instrumento que regule los permisos no remunerados, otorga permiso no remunerados a Funcionarios del CIDA, constante de nueve (09) folios útiles, con ello probamos la violación del artículo 21 de la Constitución, y la amenaza inminente del derecho al trabajo y al estudio pues pretenden convertir derechos constitucionales que se complementan entre sí como lo son el derecho al estudio y al trabajo y la estabilidad laboral en alternativos, es todo”. El Tribunal ordena agregar en nueve (09) folios útiles, los anexos consignados por el apoderado judicial de la parte accionante. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado RAMIRO ALCIDES VALERO, en su condición de abogado asistente del ciudadano CAMILO ZAMORA, Presidente del CIDA quien expuso: “Con el debido respeto, voy hacer una disertación en relación con el procedimiento errado que la solicitante ha introducido con el amparo, en atención a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, me permito hacer los siguientes señalamientos, erró la ciudadana accionante, porque ella debió haberse acogido a este artículo con el objeto de seguir las instancias que gradualmente y progresivamente establece el artículo 5, ella debió haber agotado el proceso de la acción de protección constitucional en la forma que lo determina la ley, es ante el Juez Contencioso administrativo, y lamentablemente para la parte accionante no se cumplió el requisito establecido, hemos detectado en esta forma, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, ya que no agilizó su acción constitucional por los medios que provee el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, incurrieron en un error garrafal, un error que la perjudica notablemente que se transformo en una acción temeraria y riesgosa, en el sentido de que violentando este articulado, que es único, violenta también los grados de progresividad para ella accionar que están contemplados en este artículo, de manera que insistimos en nuestra gran preocupación, es que se cumpla con rigor lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo, en esta forma queda explícito este articulado, que de paso el accionante lo nombra como fundamento en su escrito recursivo, por que quiere decir que se entero de su contenido y no actúo en resguardo de este artículo, el Tribunal Supremo de Justicia quiere conservar la limitación que estableció la antigua Corte de Justicia y está en el artículo 6 de esta misma ley que prohíbe admitir una acción de amparo, esta decisión el Tribunal Supremo, le ha dado y fuerza y vigor para sostener ese criterio, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, en su condición de abogada asistente del ciudadano CAMILO ZAMORA, Presidente del CIDA, quien expuso: “Otro de los fundamentos que sustenta la incompetencia que se alega como punto previo en esta oportunidad lo encontramos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ha sido ampliamente analizado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya esencia que es básicamente el fundamento de la incompetencia que se alega, estriba en que los Tribunales de Primera Instancia que tendrán conocimiento en materia de Recurso de Amparo, deben estar familiarizados con los derechos constitucionales que se alegan vulnerados, es lo que contempla la disposición legal al respecto, en este sentido si observamos los derechos y garantías constitucionales que la parte recurrente alega como violados, determinamos con precisión que tal como lo acaba de mencionar el abogado de la trabajadora, se denuncia la violación de derechos laborales, motivo por el cual muy respetuosamente consignamos en este acto marcada con la letra “D” y “E” sentencia de la Sala Constitucional que confirman lo argumentado para una mayor ilustración de este respetable Tribunal. No obstante las anteriores consideraciones que indubitablemente afecta la competencia material de este Tribunal Civil, Mercantil y con competencia en materia de Tránsito, tiene sobre el Recurso de Amparo interpuesto con fundamento en los artículo 5, 6 y 7 de la Ley Especial, a todo evento rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el recurso de amparo interpuesto por los siguientes aspectos muy puntuales que voy a describir a continuación_: 1.- Por que la parte recurrente no agotó las vías ordinarias que están estipuladas para la impugnación o solicitar la ejecución de una acto administrativo, tal y como lo establece el criterio reiterado sostenido y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consigno marcada con la letra “F” y G” para mayor ilustración, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que así lo determinan, pues bien es sabido que el recurso de amparo es un mecanismo extraordinario de aplicación excepcional que se utiliza cuando se produce la violación de garantías constitucionales; en el mismo sentido rechazamos el recurso de amparo interpuesto, porque en el caso que nos ocupa no hay violación ni ningún derecho y garantía constitucional erróneamente alegado por la parte recurrente, no se produjo la violación del artículo 102, 21, 88, 89 y 93 constitucionales por las siguientes razones, anexo marcado “H” memorándum según el cual se le niega el permiso a la trabajadora solicitante, fundamentado en que la institución no tiene la reglamentación para otorgar dichos permisos, la parte recurrente señala que la Fundación ha otorgado estos permisos en otros casos y de otros trabajadores, situación que no negamos en esta oportunidad, pero que si justificamos que existe en la Fundación un Reglamento Interno, que anexo marcado con la letra “K” que regula el otorgamiento de dichos permisos remunerados y no remunerados, que como se le informo a la trabajadora, estos casos fueron otorgados a personal técnico y científico de la Institución, con fundamento en los artículos 68 y siguientes del Reglamento referido, motivo por el cual si se concedieron esos permisos porque había una reglamentación interna que así lo permitía. No hubo violación del derecho a la educación por cuanto como parte del personal administrativo de la Fundación se le hace imposible legal y jurídicamente otorgar dicho permiso, consigno marcado con la letra “I” constancia emanada de la jefatura de personal de la institución, donde se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, goza de un beneficio de estudio, ya que cursa la carrera de derecho en la Universidad de los Andes, requerido por la trabajadora y gozando de diez horas semanales para asistir a sus clases, finalmente para reforzar la imposibilidad legal y jurídica que le impide a la Fundación, anexo marcado con la letra “J” constancia de trabajo del ciudadano BARBOZA SANTIAGO JOSE, según el cual se evidencia que forma parte del personal técnico y científico de la fundación, a quien se le otorgó dicho permiso, por su condición de personal técnico y científico de la fundación, con relación al caso de DAVID PARRA, también mencionado por la parte recurrente obedeció a una orden recibida por la Fundación, por parte, para quien fungía para ese entonces, como Ministro de Ciencia y Tecnología e Innovación, su Superior Jerárquico, según oficio que anexo marcado con la letra “L” y lo que justificó dicho permiso, finalmente tampoco podemos considerar que este recurso proceda por haber urgencia en el caso, ya que según oficio anexo con la letra “LL” de la Universidad General Sarmiento, según el cual el inicio del curso, por el cual la parte recurrente solicita el permiso se encuentra en proceso de definición, no hay certeza de la fecha exacta del inicio del mismo y tampoco hay certeza sobre la fecha de su real ejecución, motivo por el cual alegamos tres puntos fundamentales: Incompetencia del Tribunal e improcedencia del recurso de amparo y solicitamos se sirva declarar su incompetencia. El Tribunal ordena agregar en cinco (05) folios útiles el escrito consignado y en noventa y un (91) folios útiles, los anexos consignados por la parte agraviante. Seguidamente se le concedió el derecho de replica al apoderado judicial de la parte accionante, abogado OLEG OROPEZA, quien expuso: “En relación con lo alegado con los asistentes judiciales de la parte agraviante, esta representación confirma la sentencia del Tribunal, verificada en el auto de admisión elaborado por este mismo Tribunal, y a tal efecto señalo que es evidente que el artículo 5, materializa los supuestos de hecho de la utilización de un Tribunal Contencioso Administrativo donde este exista; en relación con lo argumentado por la doctora asistente de la parte agraviante, con lo que el Tribunal debe estar familiarizado, debo aclarar que el recurso dice que se violó el artículo 21 constitucional y la amenaza de violación de los derechos establecidos en los artículos 88, 89, 93 y 102 por tratar de convertir derechos complementarios en alternativos. En relación a que el Tribunal debe conocer de la materia, todo Tribunal de la República tiene el control difuso de la Constitución, por lo tanto el Control difuso de la misma esta en cabeza de todos los Jueces de la República, donde haya una violación de la Constitución. Nunca se dijo que se violó el derecho al estudio y al trabajo, no sino que está amenazado de violación, que son cosas muy distintas, a confesión de parte relevo de pruebas, aquí la representación de la parte agraviante ha confesado que han otorgado permisos a otros funcionarios, pero no solo eso, las dos personas que son beneficiarios, no pertenecen al personal técnico científico, ni el ciudadano DAVID PARRA ni la ciudadana IRAMA. En cuanto a que el permiso fue otorgado a DAVID PARRA, por un Superior Jerárquico, observamos que es un acta del Consejo Directivo, donde se trata la solicitud de permiso, en ningún momento dice que fue ordenado por un jerarca, por un Ministro, y el Consejo Directivo lo trato como punto de agenda, el permiso solicitado, por lo tanto establecemos aquí la confesión de la violación del artículo 21 de la Constitución, pues ese Reglamento vendría a ser inconstitucional, pues vale tanto un científico como un obrero, vale tanto un científico con doctorado que un obrero, por lo tanto ellos están confesando que en el CIDA se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores. Como último punto rechazo la insidiosa manera de pretender engañar la inteligencia de este Tribunal, diciendo que no hay certeza ni en la obtención de la beca ni en el curso, puesto que en el día de hoy la ciudadana sale para Argentina, porque fue convocada por FUNDAYACUCHO para el lunes a los fines de otorgarle sus visas y el dinero que se le otorga a los beneficiarios de las becas, teniendo que estar en Caracas el día de ayer para recibir todo lo concerniente a la beca otorgada, es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, quien expuso: “Rechazamos contundentemente los alegatos realizados por el recurrente en virtud de que, cada uno de los argumentos expuestos, se han sustentado en la serie de anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “LL”, a los que se hizo referencia, motivo por el cual ratificamos la incompetencia del Tribunal con fundamento en el artículo 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que por ser orgánica y de orden público, priva su regulación para dilucidar el recurso de amparo interpuesto, rechazamos categóricamente el argumento de la parte recurrente según el cual se violan derechos constitucionales en el presente caso, puesto como ya se dijo y se consigno el recaudo que así lo evidencia la trabajadora goza de un permiso para estudiar en la Facultad de Derecho de la ciudad de Mérida rechazamos el desconocimiento que fraudulentamente pretende sugerir de su reglamentación interna, consignamos y evidenciamos en el reglamento quienes gozan de ese derecho que es el espíritu y propósito y razón de ser de la Fundación CIDA como ente adscrito al Ministerio para Ciencia y Tecnología, rechazamos así mismo la insidiosa, fraudulenta y temeraria manera en la cual la parte recurrente pretende hacer ver que se esta sorprendiendo la buena fe del Tribunal, por cuanto nuestros argumentos están fundamentados en una Ley Orgánica de orden público y así consignamos sendas sentencias que refuerzan y motivan los argumentos expuesto en este acto, es todo.” Se agregan a los autos, en cinco (05) folios útiles los anexos consignados por la abogada asistente de la parte agraviante. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “La posición del Ministerio Público es la siguiente: Del estudio de este expediente judicial se verifica que efectivamente se ha vulnerado el artículo 21 constitucional, concerniente al derecho a la igualdad y no discriminación, esto se patentiza al no haber sido aprobado la solicitud de permiso no remunerado a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, para cursar estudios en Argentina con una beca aprobada por FUNDAYACUCHO, solicito a este digno Tribunal que analice los recaudos presentados en donde se verifican que en las actas del Consejo Directivo de la Fundación Centro de Investigación y Astronomía representado por CAMILO ZAMORA, en anteriores oportunidades se han otorgado este tipo de permisos al ciudadano DAVID PARRA, SANTIAGO BARBOZA e IRAMA RAMIREZ, que cabe resaltar al ciudadano juez, que el argumento utilizado por el Consejo Directivo de esta Fundación es que la solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA, no procedía y cito textualmente: “ya que dentro de nuestra Fundación no existe un instrumento que regule o permita aprobar este tipo de solicitudes” pues bien el Consejo no puede utilizar la deficiencia de sus instrumentos legales para vulnerar así derechos constitucionales, por lo que se les insta a que se tomen los correctivos para que esta situación no suceda a futuro, en segundo término también se observa amenaza a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 88, 89, 93 y 102 referidos al derecho al trabajo, la estabilidad a un salario digno, así mismo como el derecho a la educación, este ultimo de suma importancia ya que la formación que reciba la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, no solo la beneficia a ella misma sino a toda la Nación, verificada por esta representación fiscal la violación grosera y flagrante del derecho constitucional referido a la igualdad y no discriminación, y también la amenaza al derecho al trabajo, la estabilidad y el derecho al estudio se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y que se salvaguarden los derechos amenazados a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA GARCIA, que se abstenga de hacer un pronunciamiento contrario a derecho, ya que no se le puede imputar al administrado la deficiencia en normas de rango legal o sub-legal de la cual carece la referida institución, vulnerando así derechos constitucionales, solicito por último que se me suministre una copia simple del acta”. Escuchada la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y por cuanto se hace necesario el estudio y análisis de los recaudos consignados, difiere para el primer día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, la continuación de la Audiencia Constitucional, en cuya oportunidad se dictará el dispositivo del fallo. Siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se da por concluido el presente acto, terminó, se leyó y conforme firman.”
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE,
ABG. OLEG OROPEZA
PARTE AGRAVIANTE
CAMILO ZAMORA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE
ABG. RAMIRO VALERO ABG. NORMAYRA VALERO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GABRIELA HAYDEE GARCÍA ESPINOZA
EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. JESUS LEON RIVAS
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