REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.127, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.127, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 6.722, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 29 de octubre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo a-3, del cuarto Trimestre.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.127, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 6.722, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien actua en su propio nombre, contra CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 29 de octubre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo a-3, del cuarto Trimestre; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2013; en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y ordena Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

Ahora bien, este Tribunal antes de admitir o no, el presente procedimiento, previo a cualquier actuación, debe pronunciarse sobre su competencia para decidirlo, y lo que hace en base a los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar el actor alegó lo siguiente: Que, inicio una relación de servicio con la clínica para asesorarla en materia jurídica. Que, realizaba una Asesoria integral que implicaba asistir periódicamente a la sede social de la clínica a evacuar consultas e impartir instrucciones, concurrir a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, estar presente en asambleas ordinarias y extraordinarias de la firma social. Que, en los archivos de la firma Clínica Dr. José Gregorio Hernández C.A., consta recibos y demás documentos que demuestran la relación de servicios de carácter laboral, como también en el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Mérida donde constan las diferentes actas por el redactas y rubricadas durante los años del 2005 al 2012. Que, en fecha 13 de octubre de 2012, fue por última vez a la sede física de la Clínica para proseguir con un asesoramiento relativo a un incidente relacionado con una presunta mala praxis medica realizado por un médico visitante en la sede de la misma. Que, desde la fecha señalada no ha recibido instrucciones por parte de la junta directiva de la clínica Dr. José Gregorio Hernández C.A., ni de ninguno de sus directivos, presumiendo que por razones no explicables decidieron poner fin a la relación laboral que mantenían con su persona, que se hace evidente cuando contratan a un profesional del derecho diferente a su persona para contestar un demanda que fue interpuesta por una persona que se dice agraviada. Que, considera que desde la fecha señalada ha sido despedido injustificadamente. Que no puede decir, que sus servicios eran a tiempo completo, pero si a medio tiempo por el hecho que se ocupaba intelectualmente los asuntos de la clínica buena parte de su tiempo útil, buscando soluciones a los diversos problemas que le eran planteados. En el párrafo referido al salario, indica que de acuerdo al articulo 21 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del año dos mil diez, promulgado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la facultad que le confiere los artículos 1,8 y 50 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 42 y ordinal 5º del articulo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Que, de acuerdo a la norma señalada de estricto cumplimiento por no haber sido derogada ni impugnada por inconstitucional o ilegal, los salarios aplicables a su caso durante la vigencia de la relación laboral, desde el 12/09/2005 hasta el 13/10/2012, son los siguientes: 1 año 2005: dos y medio (2 ½) salario mínimo. 2 año 2006: dos y medio (2 ½) salario mínimo. 3 año 2007: dos y medio (2 ½) salario mínimo. 4 año 2008: tres (3) salario mínimo. 5 año 2009: tres (3) salario mínimo. 6 año 2010: tres (3) salario mínimo. 7 año 20011: tres (3) salario mínimo. 8 año 2012: tres (3) salario mínimo. Asimismo, aduce que, reclama salarios caídos, en virtud, que durante la vigencia de la relación no le fue cancelado la totalidad de los salarios a los cuales tenia derecho.

Por otra parte, en la subsanación del escrito libelar, indicó textualmente: “(…) soy una persona que presta sus servicios profesionales por contrato profesional, aplicable a este caso el Artículo 21 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. En mi caso particular NO cumplía un horario de trabajo específico en la empresa, por la naturaleza del trabajo realizado de Asesor Legal de la firma social Clínica Dr. José Gregorio Hernández C.A., sino que estaba a Disposición de la empresa en mi oficina ubicada en el Edificio “Don Carlos”, calle 25 con Avenida 3, local 1B y 1C, Mérida, municipio libertador del Estado Mérida, de ocho (8) de la mañana hasta las doce (12) del mediodía, de lunes a viernes durante todo el periodo que duró la relación laboral.

Asimismo, alegó que el modo que utilizó la empresa “Clínica Dr. José Gregorio Hernández C.A”, para despedirlo fue el de no utilizar más sus servicios profesionales como lo venia haciendo desde el 15 del mes de julio de dos mil cinco.

Y en punto referido a los salarios percibidos durante toda la relación laboral indicó textualmente que: “(…) Durante la relación laboral no podemos hablar de salarios, si no que percibí los siguientes honorarios profesionales (…)”

De lo antes transcrito, infiere este Tribunal que se trata de una reclamación por Honorarios Profesionales.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual, prevé que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (…)”
Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, en relación con la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, la sentencia N° 89, del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en la cual, se estableció lo siguiente:

“(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual, se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó:

“(…) En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
3 que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 217 de fecha 25 de octubre de 2007, dictada en el expediente Nº 2007-00095, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (caso: MARCOS MARÍN VARELA Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.), estableció que:

“Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Plena observa que el ciudadano Marcos Marín Varela, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas en los diferentes procesos que por prestaciones sociales fueron incoados contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en los que actuó como apoderado judicial de esta última; procesos éstos que se encuentran terminados en virtud de las transacciones judiciales presentadas en cada uno de ellos.

Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide. …”

De todo lo antes transcrito, este Tribunal concluye que en el caso de marra se observa tanto del escrito libelar como de la subsanación del mismo que se trata de una reclamación por honorarios profesionales; cuando indica el actor, que prestaba sus servicios por contrato profesionales, que no cumplía un horario de trabajo especifico en la empresa, sino que estaba a disposición de la empresa en su oficina y que además no percibía salario sino honorarios profesionales, fundamentando su reclamación en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, la Ley de abogados, Código de ética profesional del Abogado y la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, por lo que no se trata de una relación laboral, sino por honorario profesionales, en tal sentido, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el mismo debe tramitarse a través de un juicio breve ante el Tribunal Civil; por lo que resulta evidente que este Tribunal es incompetente para conocer de esta acción, la cual esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en quien se declina la competencia. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la Competencia por la Materia para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y sede El Vigía, en el juicio incoado por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, contra la CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., por considerar que es el competente. SEGUNDO: Se ordena una vez, que quede firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón