REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de agosto de 2013.
203º y 154 º
Expediente Nº 5239
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAVIER JOSÉ VELANDRIA MUÑOZ Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.609.495 y V-16.934.145.
ABOGADA ASISTENTE (S): DAISY MEJIAS DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.090.
Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en su carácter de hija.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos: JAVIER JOSÉ VELANDRIA MUÑOZ Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, debidamente asistido (s) por la abogada (s) en ejercicio (s) DAISY MEJIAS DE ROSALES, plenamente identificada en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 18-06-2012, se admitió la solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida, la cual fue devuelta debidamente firmada por el alguacil en fecha 25-06-2012 y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19-07-2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22-06-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 19. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 22-07-2013, mediante diligencia los ciudadanos: JAVIER JOSÉ VELANDRIA MUÑOZ Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, asistidos de abogado, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ VELANDRIA MUÑOZ Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22-06-2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: el padre pasará a su hija, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) mensuales. Igualmente, el padre pagará la inscripción de de cualquier actividad extra-cátedra, necesaria para el desarrollo, físico, intelectual y psicológico de la niña, quedando entendido que las mensualidades, tanto del colegio como de las actividades mencionadas anteriormente serán canceladas cincuenta por ciento 50%, la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre, sin que esto represente en forma alguna, exoneración a los demás gastos extraordinarios que se requieran para el desarrollo integral de la niña, en los cuales ambos padres convienen que serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tales como: gastos médicos, medicina, hospitalización, gastos sociales y de distracción, etc., para lo cual la madre se compromete coadyuvar con el padre en la consecución de estos fines. Igualmente se compromete a cancelar un bono suficiente, razonable y consciente en los meses de diciembre y agosto en razón de los gastos propios de estas fechas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.500,oo). Y por último queda entendido que la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo), sufrirá anualmente un incremento que establece un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a la niña, cuando lo crea conveniente, es decir se conviene en establecer un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de la niña en sus actividades escolares y de manera integral. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niña, sino la posibilidad de conducirla de un lugar distinto de la residencia. Se turnarán las vacaciones tanto escolares como navideñas. También comprende cualquier tipo de contacto con la niña y su padre, tales como: llamadas telefónicas. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 5239
Cherald.-
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