REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 7322

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CHRISTIAM GOLFREDO ROJAS BRICEÑO Y ZOLEIDA JOSEFINA PEÑA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.228 y V-8.049.538, en su orden. .

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, inpreabogado N° 65.120.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DANIEL EDUARDO ROJAS PEÑA Y OMITIR NOMBRE, mayor de edad y adolescente de (13), años de edad, respectivamente.

Se recibió el 22 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: CHRISTIAM GOLFREDO ROJAS BRICEÑO Y ZOLEIDA JOSEFINA PEÑA UZCÁTEGUI, debidamente asistidos por el Abogado: DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29-01-1993), por ante la Prefectura Civil, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio 03 y vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: DANIEL EDUARDO ROJAS PEÑA Y OMITIR NOMBRE, mayor de edad y adolescente de trece (13) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las copia de la Cédula de Identidad del primero que obra inserta al folio cuatro (4) y el acta de nacimiento que riela a los folio seis (06) de la segunda, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 05-04-2013, se admitió la presente causa. Se ordenó despacho saneador. En fecha 22-07-13, se acordó notificar a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 05-08-2013, a las 12:00 p.m. En fecha 29-07-2013, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal NOVENA del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 25 y 26 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: CHRISTIAM GOLFREDO ROJAS BRICEÑO Y ZOLEIDA JOSEFINA PEÑA UZCÁTEGUI, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos: CHRISTIAM GOLFREDO ROJAS BRICEÑO Y ZOLEIDA JOSEFINA PEÑA UZCÁTEGUI, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CHRISTIAM GOLFREDO ROJAS BRICEÑO Y ZOLEIDA JOSEFINA PEÑA UZCÁTEGUI, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (29-01-1993), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de las mismas será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400,oo) mensuales, para satisfacer las necesidades alimenticias y de vestido. La referida suma fijada como obligación de manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron que sea abierto, En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal: Declaran no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de agosto de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO



Exp. Nº 7322
Cherald.-