REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
ASUNTO Nro. 03008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IRAIMA COROMOTO PAREDES GUERRERO y PEDRO ANTONIO MENDOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.535 y V-12.487.540.
ABOGADO ASISTENTE: KARIN JOHNNA IBAÑEZ CUELLAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.891
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, 9 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos IRAIMA COROMOTO PAREDES GUERRERO y PEDRO ANTONIO MENDOZA VERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARIN JOHNNA IBAÑEZ CUELLAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.891. Seguidamente, mediante auto de fecha 29/03/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13/04/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/07/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 56. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 5/06/2013, mediante diligencia los ciudadanos IRAIMA COROMOTO PAREDES GUERRERO y PEDRO ANTONIO MENDOZA VERA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos IRAIMA COROMOTO PAREDES GUERRERO y PEDRO ANTONIO MENDOZA VERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/07/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA VERA, se obliga a pagar por tal concepto de manera mensual y por anticipado dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en la entidad bancaria Banesco, a la cuenta N° 01340209482093031630 a nombre de la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidad que deberá ser aumentada en forma automática en un treinta por ciento (30%) anual, así mismo fija una Bono Especial adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada mes respectivamente, teniendo esta cantidad un aumento del treinta por ciento (30%); igualmente el padre se obliga a cubrir en beneficio de su hijo los gastos de medicina, vestido, hospitalización y coadyuvara conjuntamente con la madre en otro gasto justificable, necesario e inherente al interés superior del mismo. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no afecte las actividades normales del niño, tales como educación, esparcimiento y/o descanso. ASI SE DECIDE.---- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (14) de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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